SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1405/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
denegó
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 14/15 de 17 de agosto de 2015, cursante de fs. 20 a 22 vta., a través de la cual denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El acto procesal de la toma de declaración reclamado por el accionante, fue observado en una anterior acción de libertad, considerado y resuelto; consiguientemente, existe pronunciamiento por la autoridad constitucional; ii) Que el Fiscal, haya cumplido o no la orden emanada mediante la acción de libertad, corresponde solicitar a la autoridad que dictó el fallo constitucional hacer cumplir esa orden ante la existencia de una Sentencia Constitucional; iii) No puede existir un nuevo pronunciamiento vía otra acción de libertad, sobre hechos que ya han sido observados y sometidos a un control constitucional, en la que se ordenó al Fiscal de la causa tomar la declaración a Juan Carlos Pérez Justiniano, actuar en contrario sería vulnerar el principio de seguridad jurídica; iv) Invocando las SCP 0243/2012 de 29 de mayo y 1796/2014 de 19 de septiembre, que estableció que en casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció la acción por ser la autoridad llamada a cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 bis del Código Penal (CP), lo contrario implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema; v) Concluida la etapa preparatoria, la Fiscalía debe presentar el requerimiento conclusivo, dentro de los cuales se encuentra la posibilidad de acusación, en el caso presente el Fiscal presentó la misma con total potestad y autonomía como prevé el art. 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP); vi) Si el accionante creyó que el proceso se estaba llevando de forma irregular y que la acusación supuestamente tenía defectos, debió ser reclamado en la audiencia conclusiva que se realizó ante el Juez cautelar; empero, al haberse vencido esa etapa y encontrarse la causa en el estado actual en el que se encuentra, el accionante no puede exigir que Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz conmine al Ministerio Público para que el mismo le indique si va a continuar o retirar su acusación; y, vii) Lo solicitado por el accionante, no está previsto dentro del debido proceso, por tanto no corresponde acceder a lo peticionado; quizás, podría plantearse como incidente conforme el art. 345 del CPP, decisión solo del accionante y potestad resolutiva del tribunal de la causa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre
- cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos
- Esta doble activación resulta inadmisible no sólo por la efectividad de los derechos, sino también por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos en los que concurran las cualidades detalladas
- III.2. Análisis del caso concreto
- Que tuvo que plantear 5 recursos constitucionales, cuatro acciones de libertad y un amparo constitucional, las acciones de libertad se han basado porque nunca le tomaron declaración informativa a mi defendido Juan Carlos Pérez Justiniano, a pesar que hemos hecho diferentes apersonamientos ante el representante del ministerio público
- Fragmento 14