SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1429/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
denegó
La Sala Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2015 de 19 de agosto, cursante de fs. 43 a 47 vta., denegó la tutela solicitada sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Se advierte la relación laboral eventual entre el accionante y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, cuya vigencia estaba fijada del 4 al 31 de mayo de 2015, habiéndose hecho conocer al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija que el impetrante de tutela gozaba de inamovilidad laboral, por ser padre progenitor de una hija menor de un año; 2) Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la inamovilidad laboral procede en contratos a plazo fijo como el presente caso; empero, se debe hacer notar que el Gobernador Departamental de Tarija fue posesionado a fines del mes de mayo, por lo que el 3 de junio de 2015 se encontraba en un proceso de transición y restructuración de su gabinete, entendiéndose por ello que se haya demorado en su tramitación; 3) Del memorial de contestación se advierte que la parte demandada reconoce el derecho que tiene la parte accionante a la inamovilidad laboral; y, 4) De la certificación efectuada por la Secretaria de la Dirección Departamental de RR.HH., se advierte que el 17 de agosto de 2015, se indicó vía teléfono al accionante para que se apersone a subscribir el contrato, quien una vez constituido en la oficina de RR.HH., se rehusó a firmar el convenio laboral que tiene vigencia del 3 de junio al 31 de agosto del mismo año, actuar que se evidencia de las respuestas emitidas a las preguntas efectuadas en audiencia; en consecuencia, habiéndose restablecido el derecho conculcado antes que se notifique al Gobernador demandado con la presente acción de defensa -18 de agosto de 2015-, se establece que el acto ilegal denunciado cesó, incurriéndose en la casual prevista por el art. 53.2 del CPCo, que establece la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando haya cesado los actos reclamados, habida cuenta que el trabajador solicitó que se disponga la elaboración del contrato eventual de trabajo en el mismo puesto que ocupaba hasta que su hija cumpla un año de edad con el reconocimiento de sus sueldos y subsidios laborales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado',
- en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela y por tanto, es plenamente aplicable la
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo