SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1467/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
III.1.
Criterio plasmado en la SCP 1761/2014 de 15 de septiembre, asumiendo precedentes constitucionales, que con anterioridad, establecieron lo siguiente: “La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: '…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus'”.
En este mismo sentido, la SCP 0007/2015-S2 de 5 de enero, examinó las acepciones de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, señalando que: “De modo general, esta acción tutelar de defensa, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; empero, como toda regla, admite una excepción cuando la persona, previo a interponer esta acción, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos o eficaces para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados; en ese sentido, sólo ante el agotamiento de dichas vías ordinarias, es posible recurrir ante esta jurisdicción constitucional, solicitando la tutela que ella brinda”.
Consecuentemente y conforme el diseño constitucional otorgado a la acción de libertad y los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico otorga a la libertad personal, la jurisprudencia constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, posteriormente precisada por las SSCC 0008/2010-R y 0080/2010-R, entre otras muchas, estableció los aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad a objeto de guardar equilibrio y complementariedad entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, señalando que: “En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”.
Bajo esa concepción, en la acción de libertad de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos para restituir el derecho a la libertad o cuando de manera paralela exista un medio ya activado, el mismo debe agotarse en su tramitación antes de acudir a la presente acción tutelar.
Con relación a la problemática invocada por el accionante, tanto en el memorial como en la audiencia de la presente acción tutelar manifiesta que tanto el Fiscal como el funcionario policial demandados vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso, en razón de que por “clamor popular” fue conducido a celdas policiales y aprehendido como consecuencia de la fuga de su yerno, pues por el “vínculo de parentesco” dedujeron que él sabía de su paradero; se restringió su libertad con la promesa que si colaboraba con la captura del prófugo iban a liberarlo; sin embargo, habiendo sido encontrado el mismo, continúa privado de su libertad y se le tomó su declaración sin que previamente se hubiera expedido un citatorio en su contra, para su detención no existió una orden de autoridad competente.