AUTO CONSTITUCIONAL 0019/2015-RCA
Fecha: 02-Feb-2015
ello no significa que el agraviado tenga que esperar hasta el último momento para hacer peticionar la respectiva tutela, cuando fácilmente puede hacerlo en el primer momento de suscitado o producido el hecho conculcador de sus derechos,
Al respecto, al ser perentorio el plazo de los seis meses para la presentación de la demanda de acción de amparo constitucional, establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, a su simple vencimiento se extingue el derecho para promover y acudir ante la jurisdicción constitucional; por otra parte, con relación al cómputo de la inmediatez, la SCP 1880/2012 de 12 de octubre, emitió el siguiente razonamiento: “Si bien es cierto que la Norma Fundamental igual que la norma procesal de la materia, establecen el periodo de seis meses, para acudir a la jurisdicción constitucional, ello no significa que el agraviado tenga que esperar hasta el último momento para hacer peticionar la respectiva tutela, cuando fácilmente puede hacerlo en el primer momento de suscitado o producido el hecho conculcador de sus derechos, al considerar que, la protección de los derechos fundamentales no puede ser tardía ni postergada hasta el último instante” (las negrillas son nuestras); dicho criterio, fue reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0273/2013 de 13 de mayo; y, 0964/2013-L de 27 de agosto.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia “in limine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- ello no significa que el agraviado tenga que esperar hasta el último momento para hacer peticionar la respectiva tutela, cuando fácilmente puede hacerlo en el primer momento de suscitado o producido el hecho conculcador de sus derechos,
- De persistir la imposibilidad de presentación, se debe acudir al Notario de Fe Pública
- CONFIRMAR