AUTO CONSTITUCIONAL 0019/2015-RCA
Fecha: 02-Feb-2015
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado, el 15 de diciembre de 2014, cursante de fs. 526 a 537, la accionante por medio de su representante; como aclaración, refirió que el 1 de igual mes y año, interpuso una acción de amparo constitucional con identidad de sujetos y objeto, misma que fue declarada por no presentada, sin ingresar al análisis del tema de fondo, mediante Resolución 02/2014 de 10 de diciembre, pronunciada por la Sala Primera de turno por vacación judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que le fue notificada el 12 del mismo mes y año.
Como antecedentes de la presente acción de defensa; señaló que, dentro del proceso de concurso necesario de acreedores, seguido por Richard Ayala Pedraza en contra de Martha Nery de Villarroel, radicado en el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, luego de una serie de contingencias procesales, el Juez de la causa pronunció la Sentencia de 19 de abril de 2013, declarando probada la demanda; por lo que, recurrió en apelación contra dicho fallo; el cual fue resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, a través del Auto de Vista de 19 de diciembre del mismo año, confirmando en todas sus partes la Sentencia de primera instancia.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia “in limine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- ello no significa que el agraviado tenga que esperar hasta el último momento para hacer peticionar la respectiva tutela, cuando fácilmente puede hacerlo en el primer momento de suscitado o producido el hecho conculcador de sus derechos,
- De persistir la imposibilidad de presentación, se debe acudir al Notario de Fe Pública
- CONFIRMAR