AUTO CONSTITUCIONAL 0022/2015-RCA
Fecha: 02-Feb-2015
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, por Resolución 57/2014 (fs. 97 a 100 vta.), el Tribunal de garantías declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento que a partir de una modulación de jurisprudencia constitucional, las vulneraciones del debido proceso en materia penal, son susceptibles de tutela constitucional a través de la acción de libertad; por lo que, se presenta la causal descrita en el art. 53.5 del CPCo.
Al respecto, es necesario puntualizar que la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías previstos en la Ley Fundamental, en los pactos y tratados sobre derechos humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional, salvo los derechos a la libertad y a la vida -cuando éste se encuentre vinculados a la libertad-, que está bajo la protección de una acción específica como la acción de libertad. En este orden, el constituyente ha previsto que la directa justiciabilidad de los derechos y garantías fundamentales se operativice a través de las acciones de defensa diseñadas constitucionalmente, entre ellas, la acción de amparo constitucional, consagrada para la defensa de los actos y omisiones que lesionen derechos y garantías fundamentales, cuyo ámbito de protección se encuentra delimitado por los arts. 128 y 129 de la CPE.
Bajo esta perspectiva, siendo que el Tribunal de garantías dispuso declarar la improcedencia “in limine” de la presente acción tutelar interpretando el razonamiento expuesto en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, que indicó que: “…la acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para precautelar el derecho a la defensa, es entonces la vía adecuada para resguardar también el debido proceso cuando este ha sido transgredido a partir de actos lesivos que han colocado al accionante en estado de absoluta indefensión…”; corresponde aclarar que, existen fallos constitucionales que señalan que la protección del debido proceso cuando está relacionado con la libertad, también puede ser realizada a través de la acción de amparo constitucional, entre los cuales se encuentran las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1477/2012, 1278/2013, 0398/2014 y 0030/2014-S3; con estos parámetros, ya en la compulsa de la acción se extrae que la problemática planteada se centra en denunciar que los Vocales -ahora demandados- no repararon las supuestas irregularidades cometidas por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, al convalidar actos procesales con defectos absolutos no susceptibles de convalidación, impugnados mediante recurso de apelación incidental, que fue resuelto por Auto de Vista 83/2014 (fs. 79 a 81); aspectos que no inciden en el derecho a la libertad o a la vida, tampoco fueron invocados; en consecuencia, el criterio expuesto por el Tribunal de garantías para declarar la improcedencia “in limine” de la acción amparo constitucional, no es adecuada por lo que será en el análisis de fondo que se deberá asumir una decisión sobre el particular, siempre y cuando se cumplan con los requisitos de procedencia establecidos, previos a la admisión de esta acción.
Por otra parte, si bien se advierte el cumplimiento del principio de subsidiariedad en la interposición de la presente acción de defensa; de la revisión del expediente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, constató que no cursa la diligencia de notificación con el Auto de Vista 83/2014, que permita verificar el cómputo de la inmediatez. En tal razón, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, ante el incumplimiento por parte del accionante, respecto a uno o más requisitos para la presentación de la acción de amparo constitucional, en este caso acompañar la documental que acredite el cumplimento del principio de inmediatez, correspondiendo que el Tribunal de garantías, disponga la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, una vez cumplido el referido plazo, si la observación u observaciones efectuadas no hubieran sido subsanadas, se tendrá por no presentada la acción si correspondiera.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente
- el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente,
- , deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo,
- II.3. Análisis del caso concreto
- improcedencia“in limine”