AUTO CONSTITUCIONAL 0022/2015-RCA
Fecha: 02-Feb-2015
improcedencia
La Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 57/2014 de 19 de diciembre, cursante de fs. 97 a 100 vta., declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, fundamentando que a partir de la SCP 0021/2014 de 21 de febrero, la cual resulta vinculante según el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se denuncie que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó todos los medios de impugnación, la acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento del debido proceso en todos sus elementos.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente
- el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente,
- , deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo,
- II.3. Análisis del caso concreto
- improcedencia“in limine”