AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2015-RCA

Fecha: 06-Feb-2015

II.3. Análisis del caso concreto

En el caso objeto de análisis, el Tribunal de garantías mediante Resolución “58/2014” de 2 de enero de 2015, cursante de fs. 82 a 84, declaró la improcedencia de la actual acción, por incumplimiento del principio de inmediatez; en ese entendido y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto, a objeto de confirmar la referida Resolución, o revocarla disponiendo la admisión de la misma.

Consiguientemente, corresponde previamente determinar cual el acto lesivo; es así que en el presente caso, es la emisión del Auto Supremo 201/2014, tal cual lo identifica el accionante al momento de solicitar la nulidad de dicha Resolución; ahora bien, el referido fallo fue notificado al accionante el 27 de junio de 2014 (fs. 49) y de acuerdo a los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, la acción de amparo constitucional debe interponerse en el plazo máximo de seis meses, en ese sentido, tomando en cuenta la fecha de presentación de esta acción tutelar, se evidencia que la misma fue planteada en un plazo mayor a los seis meses, pues conforme se desglosó en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo, el plazo corre a partir del día en el que el accionante tuvo conocimiento del acto lesivo, por ello desde el 27 de junio de 2014, hasta el 2 de enero de 2015, transcurrió seis meses y seis días, haciendo inviable considerar la presente acción por su presentación extemporánea.

Sobre lo manifestado por el accionante, en su memorial de  impugnación referente a que una vacación judicial suspende plazos; corresponde mencionar, que acorde a la normativa desarrollada ut supra y considerando los plazos perentorios para la interposición de la acción de amparo constitucional, no es posible considerar la suspensión de plazo, por lo que el accionante debió presentar su demanda ante un Notario de Fe Pública, en mérito al entendimiento asumido en el señalado Fundamento Jurídico II.2; al no haberlo hecho, incurrió en el incumplimiento del principio de inmediatez, haciendo que se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional.