AUTO CONSTITUCIONAL 0076/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0076/2015-CA

Fecha: 26-Feb-2015

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 21 de enero de 2015, cursante de fs. 55 a 76, el accionante dentro del proceso disciplinario seguido en su contra manifestó que conforme el art. 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la carga de la prueba corresponde al denunciante y si bien el Ministerio Público ejerce la acción penal, esta inactividad de actos investigativos puede estar supeditada a actos ajenos a la voluntad del representante del Ministerio Público, ante          la interposición de objeciones impugnaciones y recusaciones las cuales deben ser resueltas por el Fiscal Departamental, pero “…mientras esté pendiente de resolución el fiscal de materia no puede realizar actos investigativos hasta que dicha resolución sea notificada a todos los sujetos procesales…” (sic).

Señala que el art. 121.20 de la LOMP, es contrario al art. 130 del CPP; puesto que, el mismo solo establece los plazos procesales en días hábiles, mientras que la norma procesal da a entender de forma contraria que los de inactividad deberán ser contados conforme el calendario gregoriano, no teniendo una relación de causa y efecto la norma disciplinaria con la procesal y contraviniendo el principio de aplicación preferente a las leyes por cuanto un acto investigativo puede ser una simple citación o requerimiento; empero, al solo indicar acto investigativo dando a entender que el acto debe ser realizado; pues de no hacerlo, dentro de un mes, constituye la adecuación de la falta disciplinaria.

Manifiesta que, el art. 64 inc. c) Cuarta Parte del Reglamento Disciplinario del Ministerio Público, es un precepto completamente inconstitucional que instituye que los fiscales denunciados solo podrán interponer los recursos de cosa juzgada e incompetencia, lesionando el derecho a la impugnación previsto en el art. 180.II de la CPE, olvidándose que al ser imperativa el Código de Procedimiento Penal para la aplicación del procedimiento, deben aplicarse todos los derechos y garantías contenidos en la misma; por lo que, dicho artículo vulnera el derecho al trabajo como determina el art. 46.I.2 de la CPE; como también, la presunción de inocencia reconocida en el art. 116.I de la Ley Fundamental, así como los derechos a recurrir y a la doble instancia, de la Norma Suprema.

Señaló que, lo que se demanda en la acción de inconstitucionalidad concreta es la tipificación de la falta muy grave y la inconstitucionalidad del Reglamento de no otorgar un derecho a la impugnación de las excepciones e incidentes o resoluciones dictadas dentro del proceso disciplinario, así como su consecuencia; es decir, la sanción emergente consistente en la destitución del cargo de autoridad funcional.