AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2015-O
Fecha: 09-Feb-2015
parágrafo V
Ahora bien, de la revisión del nuevo Auto de Vista de 14 de junio de 2013 (emitido por las autoridades demandadas por efectos de las resoluciones constitucionales), se evidencia que las autoridades demandas efectivamente en el parágrafo V de la Resolución referida, cumplen con los parámetros establecidos por la Resolución del Tribunal de garantías y la Sentencia Constitucional Plurinacional, indicando que: “…el juez de la causa ya no puede intervenir en el saneamiento procesal, más aún si las partes intervinientes, en este caso los demandados han contestado positivamente a la demanda principal y por consiguiente han dado valides al documento base del presente proceso, de acuerdo a lo señalado por el art. 347 Código de Procedimiento Civil, normativa que dispone claramente que si el demandado confesare clara y positivamente la demanda, el juez pronunciara sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite. Si confesare una parte, sólo en esta se tendrá por probada, debiendo proseguir el proceso sobre los demás puntos demandados. Además de lo afirmado, la sentencia goza de calidad de cosa juzgada formal y material, reconocida por el art. 515 del citado cuerpo legal, es decir, que lo dispuesto en ella, no puede ser modificado por las partes, ni por el Juez, siendo irrevisable por quien pronuncia el fallo de primera instancia, aun se trate de otro juzgador -como en el presente caso- al que inicialmente dicta la sentencia de referencia (…) De persistir una situación de esta naturaleza nos encontramos a las vulneraciones al debido proceso y al a seguridad jurídica reconocidas como derechos en la Constitución Política del Estado de Bolivia, tal cual lo señala la abundante jurisprudencia constitucional (…) que el juzgador de instancia no cuenta con facultad alguna para anular obrados hasta fojas 8, toda vez que como se tiene indicado anteriormente, no podía ya revisar la validez o no del documento base de la demanda, toda vez que el mismo ya fue objeto de revisión y valoración en la sentencia correspondiente, la que tiene carácter de cosa juzgada y en consecuencia irrevisable por el mismo juez de la instancia” (sic).
Consiguientemente, las autoridades demandadas, únicamente tenían la competencia para revisar el Auto interlocutorio apelado y pronunciarse en el marco de la congruencia y pertinencia sobre todos los puntos apelados, pero de ninguna manera estaban permitidos de referirse a un incidente de nulidad que aún no fue resuelto; este extremo escapa y modifica la esencia y el horizonte plasmado en las Sentencia Constitucionales Plurinacionales, tanto del Tribunal Constitucional Plurinacional y principalmente lo establecido por el Tribunal de garantías.
En este sentido, no es posible en un Estado de Derecho donde el sistema constitucional busca la eficacia de los derechos fundamentales, que mediante un recurso de apelación se esté buscando la no nulidad de obrados y que el Tribunal de alzada oficiosamente anule obrados de un incidente distinto al cuestionado o analizado; o sea, en definitiva, las autoridades demandadas de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, únicamente debieron cumplir con las resoluciones del Tribunal de garantías y de éste Tribunal, sin pronunciarse sobre aspectos distintos a la acción de amparo constitucional ni la apelación, deben circunscribir su actuación únicamente sobre lo establecido por ésta jurisdicción y no sobre otras situaciones; al no haber actuado así, se constata que el Auto de Vista de 14 de junio de 2013, incumple parcialmente las resoluciones constitucionales.
Por otra parte, se ha constatado la inactividad e ineficacia del Tribunal de garantías en pronunciarse sobre la denuncia de los accionantes sobre el incumplimiento de la Sentencia, pues es deber de todo Tribunal de garantías buscar la eficacia de los derechos fundamentales a partir de la aplicación directa de la Constitución Política del Estado, así buscar el cabal cumplimiento de las sentencias constitucionales; por lo que, se les llama la atención.
- I.1. Contenido de la denuncia
- I.3. Informe del Tribunal de garantías
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sobre las quejas en el nuevo sistema constitucional
- III.2. Consideraciones necesarias de carácter jurídico-constitucional.
- es de ejecución inmediata, de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio
- conforme a lo dispuesto por el Tribunal de garantías
- parágrafo V
- Fragmento 11
- Fragmento 12