Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0031/2015 de 6 de febrero, en base a los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0031/2015 de 6 de febrero, en base a los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:

Fecha: 06-Feb-2015

2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado

2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado”. 

En ese sentido, examinado el contenido de la COM de Cobija, en la norma ahora analizada, se encuentra que se establece una primera circunstancia, que no se desarrolló en una legislación específica; y en consecuencia, se permite la aplicación de leyes nacionales o de la Constitución Política del Estado, en virtud al principio de ultra actividad.

Asimismo, se entiende, que lo que se pretendió establecer en la disposición transitoria segunda, es en realidad la supletoriedad de la norma del nivel central del Estado, pues la primera circunstancia, se adecua a la previsión de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización -antes transcrita-; sin embargo, ante esta omisión legislativa corresponderá la aplicación de norma vigente del nivel central, y no así la ultra actividad de normas ya derogadas o abrogadas, ni tampoco corresponderá la aplicación o si quiera la referencia a la Norma Suprema, pues la COM, no es el instrumento idóneo para determinar una aplicación ultra activa de la Ley Fundamental, en virtud del principio de supremacía constitucional (art. 410.I de la CPE).

En conclusión, no se encontró coincidencia entre lo que la COM pretende y la normativa vigente; así,  en el espíritu del respeto a la voluntad del estatuyente municipal, correspondía declarar la incompatibilidad de la disposición transitoria segunda de modo que se ordene la reformulación de la previsión analizada en el marco de los entendimientos expuestos.