Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0031/2015 de 6 de febrero, en base a los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
Fecha: 06-Feb-2015
a)
El análisis de los términos “Honrar y defender”, en relación a los símbolos municipales, departamentales y nacionales, precisa de las siguientes consideraciones especiales: a) Se trata de un mandato que se enmarca dentro de la esfera de lo cívico, pues integra elementos simbológicos alrededor de los cuales se construye un sentimiento de unidad e identidad en los niveles referidos; b) La Constitución Política del Estado (CPE), establece como un principio del país y un deber de los ciudadanos; el promover la cultura y el derecho a la paz (arts. 10.I y 108.4 de la Ley Fundamental); c) En este marco, la relación del ciudadano con los símbolos oficialmente declarados como tales, se configura a partir del “respeto” a los mismos, no pudiendo implicar un deber de “honra”, menos aún de “defensa” pues resulta contradictorio a las normas citadas y a la propia garantía que la Carta Orgánica Municipal (COM) intenta promover que es justamente la “convivencia pacífica”; y, d) Un deber de honra y defensa de símbolos, cualesquiera que fueren, puede colisionar con la libertad de expresión y de conciencia (art. 21.3 y 5 de la CPE).
En consecuencia, bajo el entendido referido a que el deber de las ciudadanas y ciudadanos frente a los símbolos estatales está marcado esencialmente por la noción de respeto y que el uso de los términos “honrar y defender” en vinculación con los “símbolos municipales, departamentales y nacionales” colisiona con los derechos a la a la paz, a la libertad de expresión y a la libertad de conciencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional, debió declarar la incompatibilidad de la literal analizada; sin embargo, la omisión referida compele a los suscritos a presentar su disidencia.
- a)
- De lo expuesto, las ETA’s, deben ejercer sus competencias en el ámbito de las cinco facultades que la Constitución Política del Estado les asignó en los arts. 272 y 283; dos facultades al ejecutivo municipal (facultad ejecutiva y reglamentaria) y tres facultades al legislativo municipal (facultad legislativa, fiscalizadora y deliberativa). De todo lo expuesto se deduce que no existe la facultad administrativa descrita en el arts. 27.I.3 del proyecto de la Carta Orgánica; sin embargo, desde este punto de vista los actos de administración están implícitos en la facultad ejecutiva.
- Análisis
- 1. Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE.
- 2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado
- en el entendido de que la aprobación o rechazo de emisión o compra de títulos valores
- Artículo 32. Atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde.
- la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa
- 1)
- Sobre el parágrafo I
- Sobre el parágrafo II