Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0031/2015 de 6 de febrero, en base a los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
Fecha: 06-Feb-2015
Sobre el parágrafo I
Esta apreciación es errónea, tanto en su finalidad -evitar la invasión de un nivel de gobierno a otro- como en su apreciación del texto revisado. La frase observada, hace referencia a las relaciones de la ETA, que pueden ser establecidas con entidades nacionales o internacionales, como perfectamente se acepta y se realiza en la práctica; y no se encuentra regulando ningún aspecto a favor o en contra de otro nivel de gobierno del país, ni tampoco de nivel internacional. Por ello, el declarar su incompatibilidad no es solamente excesivo, sino incoherente con la previsión.
- a)
- De lo expuesto, las ETA’s, deben ejercer sus competencias en el ámbito de las cinco facultades que la Constitución Política del Estado les asignó en los arts. 272 y 283; dos facultades al ejecutivo municipal (facultad ejecutiva y reglamentaria) y tres facultades al legislativo municipal (facultad legislativa, fiscalizadora y deliberativa). De todo lo expuesto se deduce que no existe la facultad administrativa descrita en el arts. 27.I.3 del proyecto de la Carta Orgánica; sin embargo, desde este punto de vista los actos de administración están implícitos en la facultad ejecutiva.
- Análisis
- 1. Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE.
- 2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado
- en el entendido de que la aprobación o rechazo de emisión o compra de títulos valores
- Artículo 32. Atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde.
- la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa
- 1)
- Sobre el parágrafo I
- Sobre el parágrafo II