Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0031/2015 de 6 de febrero, en base a los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
Fecha: 06-Feb-2015
la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa
Disentimos con aquella fundamentación, puesto que no existe motivo alguno para declarar que la organización, forma o estructura de la administración pública sea una materia competencial, y por lo tanto, tampoco tendría que ser asignada a un solo nivel de gobierno por cláusula residual; es más, entendemos que la autonomía como una base fundamental del Estado Plurinacional de Bolivia, se sostiene en el principio de autogobierno de las ETA, principio establecido en el art. 270 de la CPE, y definido en el art. 5.6 de la LMAD, como sigue: “En los departamentos, las regiones, los municipios y las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado” (las negrillas se añadieron); dicho principio, establece esencialmente el significado de lo autonómico en relación a las entidades territoriales.
Una “Ley Municipal de la Función Pública”, es una consecuencia de aquella institucionalidad de la que se dota el pueblo de un municipio, dado que esta debe ser regulada y normada; además, no puede esperarse que dicha regulación, provenga de otro nivel de gobierno alejado de la propia realidad del municipio; pues de lo contrario, estaríamos regresando a una etapa anterior en que dicha condición autonómica no existía, sino solamente una desconcentración o descentralización del nivel central que reunía toda la capacidad legislativa.
No obstante, también se hace necesario remarcar que el autogobierno no es el único principio del régimen autonómico; y éste, debe ser entendido en base a otros principios con los que se conjuga para determinados casos a través de los cuales se busca la armonía en la administración pública. Entre estos otros principios, surgen la igualdad y la coordinación; el primero, que significa: “La relación entre las entidades territoriales autónomas es armónica guarda proporción, trato igualitario y reciprocidad entre ellas, no admite subordinación jerárquica ni tutela entre sí”; y el segundo, que significa: “La relación armónica entre el nivel central del Estado y los gobiernos autónomos constituye una obligación como base fundamental que sostiene el régimen de autonomía para garantizar el bienestar, el desarrollo, la provisión de bienes y servicios a toda la población boliviana con plena justicia social.
Como segunda conclusión, se establece que la capacidad legislativa de la ETA, en este caso municipal, debe estar acorde a una norma general que en efecto emite el nivel central del Estado; empero, no como parte de una cláusula residual sino como un mecanismo de coordinación que preserve la igualdad de las ETA, siempre con el fin último del servicio a la población y en el marco que la Norma Suprema estableció para el servicio público.
En síntesis, el Gobierno Autónomo Municipal, puede emitir una ley referente a la función pública; sin embargo, dicha ley deberá ajustarse a una ley que emitirá el nivel central y que contendrá todos los elementos necesarios para guardar armonía en el servicio público que brindan las ETA, sin limitar el autogobierno de estas; por ello, debió declararse compatible dicho parágrafo, pues no cuenta con ningún cargo de incompatibilidad en el marco de los fundamentos expuestos.
- a)
- De lo expuesto, las ETA’s, deben ejercer sus competencias en el ámbito de las cinco facultades que la Constitución Política del Estado les asignó en los arts. 272 y 283; dos facultades al ejecutivo municipal (facultad ejecutiva y reglamentaria) y tres facultades al legislativo municipal (facultad legislativa, fiscalizadora y deliberativa). De todo lo expuesto se deduce que no existe la facultad administrativa descrita en el arts. 27.I.3 del proyecto de la Carta Orgánica; sin embargo, desde este punto de vista los actos de administración están implícitos en la facultad ejecutiva.
- Análisis
- 1. Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE.
- 2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado
- en el entendido de que la aprobación o rechazo de emisión o compra de títulos valores
- Artículo 32. Atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde.
- la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa
- 1)
- Sobre el parágrafo I
- Sobre el parágrafo II