Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0031/2015 de 6 de febrero, en base a los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0031/2015 de 6 de febrero, en base a los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:

Fecha: 06-Feb-2015

Análisis

La presente disposición transitoria no fue observada en la DCP 0031/2015, y a criterio de los suscritos, contiene una previsión que no se adecúa al régimen autonómico vigente en nuestro país, el mismo, que se encuentra establecido a partir del art. 271 de la CPE que a su vez deriva en las previsiones de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD).

En el presente caso, la COM podría disponer la ultra actividad de su propia normativa; es decir, de aquellos instrumentos que regían en el Municipio hasta antes de la vigencia de la Ley Fundamental; mientras estos, sean adecuados al nuevo régimen con las nuevas facultades establecidas a favor de los Gobiernos Autónomos Municipales, por ejemplo: las ordenanzas municipales que deben ser elevadas o transmutadas en leyes.

No obstante, la previsión transitoria pretende otorgar esta cualidad ultra activa a normas de carácter nacional y a la Constitución Política del Estado, lo que no es pertinente, puesto que el órgano legislativo municipal no fue el emisor de dichas normas y por tanto no podría conferirles aquella cualidad.

Por otro lado, el art. 11 de la LMAD, prevé la aplicación supletoria de normas y señala: “I. El ordenamiento normativo del nivel central del Estado será, en todo caso, supletorio al de las entidades territoriales autónomas. A falta de una norma autonómica se aplicará la norma del nivel central del Estado con carácter supletorio.

II. Los municipios que no elaboren y aprueben sus cartas orgánicas ejercerán los derechos de autonomía consagrados en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma supletoria con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado los propios gobiernos autónomos municipales en ejercicio de sus competencias”.

De acuerdo con el régimen autonómico vigente, un distrito municipal Indígena Originario Campesino (IOC) es un espacio descentralizado -art. 28 de la LMAD-; y es en virtud a esta característica que las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), pueden elegir a sus autoridades en base a sus normas y procedimientos propios -art. 28.II de la LMAD-, lo que ocasionaría que la designación que efectuare la Alcaldesa o Alcalde Municipal, en virtud al principio de preexistencia de NPIOC, no pueda ser distinta a aquella que realizaron los componentes del grupo, sino que se constituiría en una forma de refrendar la elección realizada por el pueblo del distrito, sin que esto implique establecer una jerarquía o legalidad de actuaciones del órgano ejecutivo municipal hacia los NPIOC, sino tan sólo el cumplimiento formal de la designación.

La DCP 0031/2015, determinó la incompatibilidad de la presente norma en virtud a que se trataría de una competencia exclusiva que debe ser ejercida por el Gobierno Autónomo Municipal, sin entrometer a otros niveles de gobierno, pues de permitirse su participación se ocasionaría una transgresión al principio de separación de órganos; además, de ocasionarse vulneración al debido proceso al no haber previsto que la expropiación es resultado de un proceso.

La jurisprudencia constitucional, respecto a normas similares en otros proyectos de cartas orgánicas dotó a dicha previsión de un entendimiento, asumiendo su compatibilidad bajo tal condición o declarando una incompatibilidad parcial, de segmentos que no eran pertinentes, más no se había declarado la incompatibilidad de toda la previsión.

La DCP 0035/2014 de 27 de junio, entre otras, señaló: “Por otra parte, la disposición analizada se redacta en términos generales determinando la demolición de inmuebles solo por el incumplimiento de las normas de ‘…servicios básicos…’ lo que resultaría excesivo y vulneratorio al principio de proporcionalidad pues en el actual marco constitucional los servicios básicos se constituyen en parte del catálogo de derechos fundamentales de las personas (art. 20 de la CPE). En todo caso, lo conducente en este tipo de situaciones sería aplicar tal medida administrativa de forma proporcionada, justificándose solo en aquellas infracciones que impliquen riesgo para la seguridad de la colectividad”. Entendimiento reiterado en la jurisprudencia constitucional; es así, que no debió declararse la incompatibilidad de toda la literal analizada, sino brindarle un entendimiento permitiendo la subsistencia de la norma como compatible con entendimiento, por lo que presentamos nuestra disidencia al respecto.

La DCP 0031/2015, entiende que la “Ley Municipal de la Función Pública” que propone el proyecto de COM de Cobija es una competencia, y que al no estar prevista dentro del catálogo competencial contenido en la Norma Fundamental, se aplicaría la previsión de cláusula residual contenida en el art. 297.II de la CPE, otorgando al nivel central la titularidad sobre la supuesta competencia. En virtud a lo señalado, la citada DCP, declaró la incompatibilidad del parágrafo analizado.

La DCP 0031/2015, estableció la incompatibilidad del presente parágrafo por no hacer constar la facultad fiscalizadora. Ahora bien, debió declararse la compatibilidad pura y simple de la previsión debido a que la facultad fiscalizadora no es objeto de transferencia o delegación al ser inherente a la función de gobierno.

En un sentido lógico y coherente, se entiende que las funciones de esta unidad de auditoría son autónomas debido a que no se supeditan a los intereses de los órganos de gobierno, sino que son un reflejo del estado real de la ejecución de recursos públicos, además en relación al principio de transparencia, previsto en el art. 270 de la CPE y art. 5.16 de la LMAD. En este entender, el control previo de constitucionalidad que tiene por objeto confrontar el contenido del proyecto de COM con la Norma Suprema, garantizando la supremacía constitucional, como prescribe el art. 116 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no puede suponer de forma incoherente que un término con múltiples acepciones deba ser asumido en un sentido contrario a la Constitución Política del Estado, cuando en virtud a la lectura de la previsión  y del contexto de la misma, en ningún momento se hace referencia a la acepción político jurídica de las ETA.