Sentencia: 0204/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0204/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

a)

A denuncia del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, Juan Pedro Calderón Vargas, Aida Marioly Tomelic Paniagua, Jadde Racca Barba y su persona, fueron imputados por la supuesta comisión de los delitos de conducta antieconómica, contratos lesivos al Estado, cohecho activo, cohecho pasivo, estafa, falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado e incumplimiento de deberes, por lo que, en audiencia conclusiva, la accionante solicitó al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal: a) Que sea corregida la acusación fiscal por no estar descrita ni fundamentada la comisión de los actos asignados a cada acusado, considerando la pluralidad de éstos y de los delitos calificados, ante la existencia de funcionarios públicos y otros particulares; b) La extinción del proceso, debido a la presentación extemporánea de la acusación; y, c) La excepción de falta de acción, al no existir el informe de auditoría y el dictamen de la Contraloría General del Estado que establezca responsabilidades; sobre lo cual, dicha Autoridad emitió dos Autos de 23 de mayo de 2013, por los que, rechazó el incidente y la excepción planteados, infringiendo el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haber expuesto los argumentos de hecho y de derecho que sustentan las resoluciones y la valoración de la prueba, planteando por ello, el recurso de apelación incidental ante tales agravios, que fue resuelto por la Sala Penal Primera que dictó el Auto de Vista de 26 de septiembre de 2013, que lo declaró inadmisible e improcedente y que sin fundamentarlo exhaustivamente, reiteró que la acusación cumple los requisitos señalados por el art. 341 del CPP, por cuanto resulta inexplicable que los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, contratos lesivos al Estado e incumplimiento de deberes pueda atribuirse a su persona de modo general, sin exponer cómo falsificó documentos y utilizó los mismos, estableciendo individualmente la participación de cada uno, en función a los delitos atribuidos; argumentando que no atendieron los agravios producidos y tampoco aplicaron la jurisprudencia constitucional, vulnerando sus derechos y en especial el art. 398 del CPP.

Al efecto, anotó que el 7 de diciembre de 2010, el Fiscal de materia fue conminado a la presentación del requerimiento conclusivo, según el art. 134 y 323 del CPP, cuyo plazo vencía el 13 del mencionado mes y año, fecha en que supuestamente fue presentado ante la Notaria de Fe Pública, quien debió entregarlo a primera hora del día siguiente, es decir el 14 de igual mes y año; pero no procedió así, habiendo sido presentado recién a “horas 15:38:53” y por persona distinta a la citada Notaria, que supuestamente recibió la acusación fiscal, por lo cual, solicitó la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, aspecto que no fue valorado por el director del proceso y que los Vocales demandados confirmaron más bien en segunda instancia; entonces, acude a la jurisdicción constitucional ante la ineficaz actuación de las autoridades demandadas, en contradicción a lo dispuesto por los arts. 54 y 134 del CPP.

En este contexto, corresponde anular obrados y conceder la tutela en parte, en virtud al cumplimiento de requisitos técnicos y procesales que constituyen los mecanismos eficaces de la garantía y aplicación substancial de los derechos; a fin de reducir a un mínimo progresivo la ocurrencia de vulneraciones que atentan contra los derechos y garantías constitucionales.

En relación puntual a los defectos absolutos atribuidos a la acusación fiscal, que presuntamente no consideró la individualización de los delitos, y su tipificación, por haberlos imputado con carácter general y sin discriminar la comisión de los actos especificándolos; tomando en cuenta la participación de funcionarios públicos y otros particulares igualmente involucrados, el art. 341 del CPP, dispone que la acusación debe contener: a) Los datos que sirven para identificar al imputado y su domicilio procesal; b) La relación precisa y circunstanciada del delito atribuido;     c) La fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan; d) Los preceptos jurídicos aplicables; y,    e) El ofrecimiento de la prueba que se producirá en el juicio; sobre los cuales éste Tribunal Constitucional confirmó que tales elementos están plasmados en la acusación formal descrita en la Conclusión II.2, excepto en lo relativo a los preceptos jurídicos aplicables, que se extrañan en mérito a la necesidad de insertar la calificación del hecho delictivo que debió formar parte de este documento, por el principio de objetividad y en el marco de las garantías inmersas en el derecho procesal resultan ineludibles; habida cuenta de que existe una pluralidad de imputados, por lo cual, era preciso y necesario que el Fiscal de materia califique individualmente la conducta y la participación concreta de cada uno, respecto a cada tipo penal señalado, más aún, habría confusión en relación a la condición de dos funcionarias públicas sindicadas por hechos delictivos, al margen de la participación de otros particulares, sobre los cuales cabía esclarecer su conducta e intervención, por cuyo error se lesionó evidentemente el derecho a la defensa de la accionante.

En cuanto a la excepción de extinción del proceso, si bien por un lado, la SC 2564/2010-R de 19 de noviembre, admitió en un caso similar que la acusación se presentó fuera del término al que se había conminado; la misma fue objeto de dos votos disidentes, los cuales, coincidieron en atribuirle responsabilidad plena al Notario de Fe Pública, considerando que actuó con negligencia; situación que se considera acorde a los antecedentes procesales que han sido revisados a fs. 242, ante la confirmación incontrastable de que la acusación fiscal se presentó dentro de los plazos procesales y en función a la orientación normativa contemplada por el art. 130 del CPP; al haber actuado en sujeción directa a la conminatoria expedida contra el Ministerio Público y más aún si se tiene en consideración que las bases del sistema punitivo emplaza a que la determinación de responsabilidades en el ámbito penal es de carácter personalísimo; considerando inclusive que la Notaria de Fe Pública 64, actuó en virtud de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo. En este sentido, el Juez a quo no vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad, reclamados por la accionante.