SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2015

Fecha: 26-Feb-2015

Fragmento 24

Así se tiene que, éstos alegan que el primer párrafo del art. 96 de la LGTTIC, al establecer la prohibición de aplicación de la sanción de secuestro a operadores legales de telecomunicación, constituiría una garantía de protección de los derechos a la libertad de expresión, información y comunicación, prevista en los arts. 21.5 y 6, 106.I, II y III de la CPE; sin embargo, añade que en contraposición a ello, la frase “y/o secuestro de equipos, componentes, piezas y/o materiales” impugnada a través de la presente acción y contenida en el art. 11 del referido Reglamento, habilitaría la aplicación de dicha sanción en contra de operadores legales de telecomunicación, como la empresa que representa; estas afirmaciones develan que los argumentos bajo los cuales se denuncia la inconstitucionalidad de la frase antes transcrita, reflejan aspectos enmarcados en posibles conflictos emergentes de contenidos normativos plasmados en disposiciones de jerarquía inferior a la Ley Fundamental, concretamente, se advierte una controversia entre el primer párrafo del art. 96 de la LGTTIC y el art. 11 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del sector de telecomunicaciones, aprobado por DS 25950, discusión que en todo caso, corresponde ser dilucidado por la autoridad administrativa respectiva –Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda–, dentro del recurso jerárquico planteado por el representante de la empresa “Somos Bolívar Televisión” contra la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 1078/2013 de 27 de diciembre, expedida por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT); proceso administrativo dentro del cual se promovió la presente acción de inconstitucionalidad de carácter concreto; en consecuencia, los hechos expuestos por la parte accionante, no generan una directa relación de análisis de compatibilidad entre la disposición legal impugnada y las normas constitucionales invocadas, al enmarcarse la problemática traída a colación, en el ámbito del control de legalidad; circunstancias por las cuales este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede desarrollar el respectivo control de constitucionalidad en su ámbito normativo.