SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2015

Fecha: 26-Feb-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

Establecidos los antecedentes y Fundamentos Jurídicos, corresponde previamente examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta, a objeto de establecer si es viable o no efectuar el test de constitucionalidad respecto de la frase “…y/o secuestro de equipos, componentes, piezas y/o materiales” inserta en el art. 11 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del sector de telecomunicaciones, aprobado por DS 25950, en relación a los arts. 21.5 y 6; 106.I, II y III; y, 410.II.3 y 4 de la CPE.

En ese sentido, y conforme al entendimiento jurisprudencial desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que en las acciones de inconstitucionalidad, se debe formular con claridad, los motivos por los que las normas impugnadas se consideran contrarias a la Constitución Política del Estado; es decir, se debe exponer la suficiente carga argumentativa que denote el contraste entre el precepto normativo demandado de inconstitucional, en relación a las disposiciones de la Ley Fundamental o del bloque de constitucionalidad que se consideren infringidas; o lo que es lo mismo, exponer los suficientes fundamentos jurídico constitucionales que demuestren de qué manera el contenido de la disposición impugnada vulnera las normas constitucionales; es menester referirnos a los aspectos aseverados por el representante de la entidad, quien alega inicialmente que la frase denunciada de inconstitucional, que establece la medida de secuestro de equipos, componentes, piezas y/o materiales, se traduce en una sanción atentatoria de los derechos a la libertad de expresión, información y comunicación de todos los ciudadanos, la misma que ocasionaría que los medios de comunicación se vean anulados o gravemente restringidos para cumplir con su misión social e institucional.

La omisión del señalamiento de la carga argumentativa, se evidencia además, al momento en que la parte accionante cuestiona la aparente lesión al principio de jerarquía normativa, respecto de lo cual señala que se “…coloca a los decretos y reglamentos en el puesto 4, por debajo de las leyes nacionales como es la Ley N° 164 que están en el puesto 3” (sic), aseveración que revela la carencia de la debida fundamentación jurídico constitucional; es decir, de una explicación que demuestre la supuesta incompatibilidad de la frase cuestionada con el texto constitucional que contiene a dicho principio, exigencia requerida para que esta jurisdicción constitucional, ejerciendo el control normativo de constitucionalidad, pueda realizar el contraste respectivo entre el precepto normativo demandado de inconstitucional, en relación a las disposiciones de la Ley Fundamental; aspectos que como ya se tiene analizado, fueron incumplidas por la parte accionante.

Similar situación se aprecia cuando se menciona que la sanción de secuestro de equipos, componentes, piezas y/o materiales, establecida por el art. 10 del mismo Reglamento, para las infracciones previstas en el parágrafo I del art. 9 de dicho compilado reglamentario, se encuentra prohibida en su aplicación por el art. 96.5 de la LGTTIC, cuando los equipos estén al servicio de actividades de otros operadores legales de telecomunicaciones; y también, al indicarse que la sanción de secuestro de equipos, componentes, piezas y/o materiales instituida por el art. 11 del referido Reglamento, para las infracciones previstas en el parágrafo II del art. 9 de la misma norma, se halla prohibida en su aplicación por el primer párrafo del art. 96 de la LGTTIC, para los operadores legales de telecomunicaciones, permitiendo únicamente su aplicación a operadores no legales; argumentos que se encuentran vinculados con el posible ejercicio de control de legalidad, entre los arts. 9, 10 y 11 del mencionado Reglamento, con el art. 96 de la mencionada LGTTIC; controversia que corresponde ser dilucidada por la autoridad correspondiente que conoce el proceso administrativo que dio mérito a la presente acción de inconstitucionalidad concreta; en consecuencia, la hechos expuestos imposibilitan desplegar el control normativo de constitucionalidad que ejerce este Tribunal, para poder emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la problemática expuesta, en aplicación práctica del entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta  Sentencia Constitucional Plurinacional.

Finalmente, corresponde aclarar que si bien la Comisión de Admisión, procedió a admitir la presente acción de inconstitucionalidad concreta, ello no obsta a que la Sala Plena de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda realizar un nuevo análisis respecto de los requisitos de procedencia de la indicada acción, al respecto, la SCP 0646/2012 de 23 de julio, dejó sentado que: “En efecto la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”.