SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2015
Fecha: 26-Feb-2015
III.4. Análisis del caso concreto
Establecidos los antecedentes y Fundamentos Jurídicos, corresponde previamente examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta, a objeto de establecer si es viable o no efectuar el test de constitucionalidad respecto de la frase “…y/o secuestro de equipos, componentes, piezas y/o materiales” inserta en el art. 11 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del sector de telecomunicaciones, aprobado por DS 25950, en relación a los arts. 21.5 y 6; 106.I, II y III; y, 410.II.3 y 4 de la CPE.
En ese sentido, y conforme al entendimiento jurisprudencial desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que en las acciones de inconstitucionalidad, se debe formular con claridad, los motivos por los que las normas impugnadas se consideran contrarias a la Constitución Política del Estado; es decir, se debe exponer la suficiente carga argumentativa que denote el contraste entre el precepto normativo demandado de inconstitucional, en relación a las disposiciones de la Ley Fundamental o del bloque de constitucionalidad que se consideren infringidas; o lo que es lo mismo, exponer los suficientes fundamentos jurídico constitucionales que demuestren de qué manera el contenido de la disposición impugnada vulnera las normas constitucionales; es menester referirnos a los aspectos aseverados por el representante de la entidad, quien alega inicialmente que la frase denunciada de inconstitucional, que establece la medida de secuestro de equipos, componentes, piezas y/o materiales, se traduce en una sanción atentatoria de los derechos a la libertad de expresión, información y comunicación de todos los ciudadanos, la misma que ocasionaría que los medios de comunicación se vean anulados o gravemente restringidos para cumplir con su misión social e institucional.
La omisión del señalamiento de la carga argumentativa, se evidencia además, al momento en que la parte accionante cuestiona la aparente lesión al principio de jerarquía normativa, respecto de lo cual señala que se “…coloca a los decretos y reglamentos en el puesto 4, por debajo de las leyes nacionales como es la Ley N° 164 que están en el puesto 3” (sic), aseveración que revela la carencia de la debida fundamentación jurídico constitucional; es decir, de una explicación que demuestre la supuesta incompatibilidad de la frase cuestionada con el texto constitucional que contiene a dicho principio, exigencia requerida para que esta jurisdicción constitucional, ejerciendo el control normativo de constitucionalidad, pueda realizar el contraste respectivo entre el precepto normativo demandado de inconstitucional, en relación a las disposiciones de la Ley Fundamental; aspectos que como ya se tiene analizado, fueron incumplidas por la parte accionante.
Similar situación se aprecia cuando se menciona que la sanción de secuestro de equipos, componentes, piezas y/o materiales, establecida por el art. 10 del mismo Reglamento, para las infracciones previstas en el parágrafo I del art. 9 de dicho compilado reglamentario, se encuentra prohibida en su aplicación por el art. 96.5 de la LGTTIC, cuando los equipos estén al servicio de actividades de otros operadores legales de telecomunicaciones; y también, al indicarse que la sanción de secuestro de equipos, componentes, piezas y/o materiales instituida por el art. 11 del referido Reglamento, para las infracciones previstas en el parágrafo II del art. 9 de la misma norma, se halla prohibida en su aplicación por el primer párrafo del art. 96 de la LGTTIC, para los operadores legales de telecomunicaciones, permitiendo únicamente su aplicación a operadores no legales; argumentos que se encuentran vinculados con el posible ejercicio de control de legalidad, entre los arts. 9, 10 y 11 del mencionado Reglamento, con el art. 96 de la mencionada LGTTIC; controversia que corresponde ser dilucidada por la autoridad correspondiente que conoce el proceso administrativo que dio mérito a la presente acción de inconstitucionalidad concreta; en consecuencia, la hechos expuestos imposibilitan desplegar el control normativo de constitucionalidad que ejerce este Tribunal, para poder emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la problemática expuesta, en aplicación práctica del entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Finalmente, corresponde aclarar que si bien la Comisión de Admisión, procedió a admitir la presente acción de inconstitucionalidad concreta, ello no obsta a que la Sala Plena de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda realizar un nuevo análisis respecto de los requisitos de procedencia de la indicada acción, al respecto, la SCP 0646/2012 de 23 de julio, dejó sentado que: “En efecto la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- rechazó promover
- revocó
- I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- I.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Norma impugnada de inconstitucionalidad
- ARTÍCULO 11.- (SANCIÓN DE SEGUNDO GRADO)
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta
- Fragmento 13
- que compele a los accionantes a fundamentar sus demandas explícitamente en derecho; por consiguiente, para considerar las acciones de esta naturaleza en principio es ineludible la exigencia de una clara y suficiente argumentación jurídica entre el precepto normativo demandado de inconstitucional, en relación a las disposiciones de la Ley Fundamental o del bloque de constitucionalidad que se consideren infringidas, requisito que constituye una condición habilitante para que esta jurisdicción despliegue el examen de constitucionalidad; asimismo, dicha exigencia obliga a los legitimados a formular sus demandas de acción de inconstitucionalidad a cumplir una carga argumentativa racional y suficiente, en la medida que este Tribunal, adquiera duda razonable respecto a la contradicción o vulneración del régimen constitucional como consecuencia de la vigencia de los preceptos impugnados; lo que implica además, que el accionante, en aras de buscar la apertura de la justicia constitucional, demuestre la necesidad y la importancia de un fallo de esta jurisdicción.
- Fragmento 15
- la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso' (…); entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: '…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas
- III.3. Sobre la imposibilidad del ejercicio de control de legalidad a través de las acciones de control normativo
- el control normativo de constitucionalidad encomendado por la función constituyente al Tribunal Constitucional Plurinacional, difiere sustancialmente del control de legalidad, el cual, en mérito al diseño y roles propios del sistema plural de control de constitucionalidad, no puede ser encomendado a éste, porque se generaría una disfunción orgánica
- los conflictos emergentes de contenidos normativos plasmados en disposiciones infra-constitucionales, que impliquen una interpretación de aplicación normativa y que no generen una directa relación de análisis de compatibilidad entre la norma cuestionada y el bloque de constitucionalidad, son problemáticas que se enmarcan en el ámbito del control de legalidad, por tanto, en resguardo a una coherencia orgánica, tal como se dijo precedentemente, no podrán ser analizadas a través del control normativo de constitucionalidad, por lo que, en casos en los cuales, el Tribunal Constitucional Plurinacional, evidencie que la denuncia o denuncias realizadas a través de la acción de inconstitucionalidad en su faceta abstracta o concreta, se encuentran circunscritas a un conflicto de legalidad, esta instancia deberá, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática, declarar la improcedencia de la acción
- las antinomias o las controversias normativas entre disposiciones legales con jerarquía inferior a la Constitución Política del Estado, corresponden ser dilucidados y armonizados ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria o administrativa, según corresponda en cada caso concreto. En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio de sus atribuciones previstas en la Norma Suprema, no ejerce el control de legalidad de las normas, al tener como labor principal la defensa de la Ley Fundamental a través del control de constitucionalidad. Por lo tanto, si la acción de inconstitucionalidad concreta o abstracta tiene implícito como problema jurídico un conflicto de inter legalidad, esta jurisdicción deberá declarar la improcedencia de la acción, sin ingresar a fondo, habida cuenta que el constituyente boliviano, no le confirió a éste Tribunal la facultad de armonizar o compatibilizar normas de ésa jerarquía, sino es de éstas con la Constitución Política del Estado.
- no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- IMPROCEDENCIA