SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2015

Fecha: 26-Feb-2015

I.1.1. Relación sintética de la acción

Refiere que los medios de comunicación cumplen un alto valor institucional, social y ético, por lo que la frase “y/o secuestro de equipos, componentes, piezas y/o materiales” autorizada por el art. 11 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del sector de telecomunicaciones, aprobado por el DS 25950, por las infracciones previstas en el art. 9.II del indicado reglamento, se constituye en una sanción que atenta los derechos a la libertad de expresión, información y comunicación de todos los ciudadanos; indicando que dicha sanción de secuestro de equipos, ocasiona que los medios de comunicación se vean anulados o gravemente restringidos para cumplir esa su misión social e institucional.

Asevera que la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación –Ley 164–, prohíbe la imposición de la sanción de secuestro de equipos de telecomunicaciones a operadores legales e incluso a operadores ilegales cuando estos equipos estén al servicio de actividades legalmente concedidas. Asimismo, manifiesta que el primer párrafo del art. 96 de la mencionada Ley, al prohibir la aplicación de la sanción de secuestro a operadores legales de telecomunicación, como la empresa que representa, constituye una garantía de protección de los derechos aludidos; empero, en contraposición a ello, el art. 11 del referido Reglamento, en la frase “y/o secuestro de equipos, componentes, piezas y/o materiales” habilita la aplicación de esta sanción inconstitucional e ilegal, en contra de operadores legales de telecomunicación, porque su campo de aplicación específico son las infracciones del parágrafo II del art. 9 del mismo Reglamento.

Así también, indica que el art. 9 del Reglamento ya referido, cuenta con dos partes, la primera en el parágrafo I, que establece infracciones para operadores ilegales de telecomunicaciones que se encuentran sancionadas por el art. 10 del mismo, como sanción de primer grado, con el secuestro de equipos, componentes, piezas y/o materiales entre otras sanciones; medida que el art. 96.5 de la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación (LGTTIC), prohíbe su aplicación cuando estos equipos estén al servicio de actividades de otros operadores legales de telecomunicaciones. La segunda, en el parágrafo II, que establece infracciones para operadores legales de telecomunicaciones, sancionadas por el art. 11 de dicho Reglamento, como sanción de segundo grado, con el secuestro de equipos, componentes, piezas y/o materiales entre otras sanciones, determinación que el primer párrafo del art. 96 de la LGTTIC, prohíbe su aplicación a los operadores legales de telecomunicaciones permitiendo únicamente su aplicación a operadores no legales o ilegales; aspectos por los que considera que se vicia de inconstitucionalidad la sanción de secuestro, la misma que se opone al primer párrafo del art. 96 supra mencionado.