SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2015
Fecha: 26-Feb-2015
I.1.1. Relación sintética de la acción
Refiere que los medios de comunicación cumplen un alto valor institucional, social y ético, por lo que la frase “y/o secuestro de equipos, componentes, piezas y/o materiales” autorizada por el art. 11 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del sector de telecomunicaciones, aprobado por el DS 25950, por las infracciones previstas en el art. 9.II del indicado reglamento, se constituye en una sanción que atenta los derechos a la libertad de expresión, información y comunicación de todos los ciudadanos; indicando que dicha sanción de secuestro de equipos, ocasiona que los medios de comunicación se vean anulados o gravemente restringidos para cumplir esa su misión social e institucional.
Asevera que la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación –Ley 164–, prohíbe la imposición de la sanción de secuestro de equipos de telecomunicaciones a operadores legales e incluso a operadores ilegales cuando estos equipos estén al servicio de actividades legalmente concedidas. Asimismo, manifiesta que el primer párrafo del art. 96 de la mencionada Ley, al prohibir la aplicación de la sanción de secuestro a operadores legales de telecomunicación, como la empresa que representa, constituye una garantía de protección de los derechos aludidos; empero, en contraposición a ello, el art. 11 del referido Reglamento, en la frase “y/o secuestro de equipos, componentes, piezas y/o materiales” habilita la aplicación de esta sanción inconstitucional e ilegal, en contra de operadores legales de telecomunicación, porque su campo de aplicación específico son las infracciones del parágrafo II del art. 9 del mismo Reglamento.
Así también, indica que el art. 9 del Reglamento ya referido, cuenta con dos partes, la primera en el parágrafo I, que establece infracciones para operadores ilegales de telecomunicaciones que se encuentran sancionadas por el art. 10 del mismo, como sanción de primer grado, con el secuestro de equipos, componentes, piezas y/o materiales entre otras sanciones; medida que el art. 96.5 de la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación (LGTTIC), prohíbe su aplicación cuando estos equipos estén al servicio de actividades de otros operadores legales de telecomunicaciones. La segunda, en el parágrafo II, que establece infracciones para operadores legales de telecomunicaciones, sancionadas por el art. 11 de dicho Reglamento, como sanción de segundo grado, con el secuestro de equipos, componentes, piezas y/o materiales entre otras sanciones, determinación que el primer párrafo del art. 96 de la LGTTIC, prohíbe su aplicación a los operadores legales de telecomunicaciones permitiendo únicamente su aplicación a operadores no legales o ilegales; aspectos por los que considera que se vicia de inconstitucionalidad la sanción de secuestro, la misma que se opone al primer párrafo del art. 96 supra mencionado.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- rechazó promover
- revocó
- I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- I.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Norma impugnada de inconstitucionalidad
- ARTÍCULO 11.- (SANCIÓN DE SEGUNDO GRADO)
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta
- Fragmento 13
- que compele a los accionantes a fundamentar sus demandas explícitamente en derecho; por consiguiente, para considerar las acciones de esta naturaleza en principio es ineludible la exigencia de una clara y suficiente argumentación jurídica entre el precepto normativo demandado de inconstitucional, en relación a las disposiciones de la Ley Fundamental o del bloque de constitucionalidad que se consideren infringidas, requisito que constituye una condición habilitante para que esta jurisdicción despliegue el examen de constitucionalidad; asimismo, dicha exigencia obliga a los legitimados a formular sus demandas de acción de inconstitucionalidad a cumplir una carga argumentativa racional y suficiente, en la medida que este Tribunal, adquiera duda razonable respecto a la contradicción o vulneración del régimen constitucional como consecuencia de la vigencia de los preceptos impugnados; lo que implica además, que el accionante, en aras de buscar la apertura de la justicia constitucional, demuestre la necesidad y la importancia de un fallo de esta jurisdicción.
- Fragmento 15
- la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso' (…); entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: '…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas
- III.3. Sobre la imposibilidad del ejercicio de control de legalidad a través de las acciones de control normativo
- el control normativo de constitucionalidad encomendado por la función constituyente al Tribunal Constitucional Plurinacional, difiere sustancialmente del control de legalidad, el cual, en mérito al diseño y roles propios del sistema plural de control de constitucionalidad, no puede ser encomendado a éste, porque se generaría una disfunción orgánica
- los conflictos emergentes de contenidos normativos plasmados en disposiciones infra-constitucionales, que impliquen una interpretación de aplicación normativa y que no generen una directa relación de análisis de compatibilidad entre la norma cuestionada y el bloque de constitucionalidad, son problemáticas que se enmarcan en el ámbito del control de legalidad, por tanto, en resguardo a una coherencia orgánica, tal como se dijo precedentemente, no podrán ser analizadas a través del control normativo de constitucionalidad, por lo que, en casos en los cuales, el Tribunal Constitucional Plurinacional, evidencie que la denuncia o denuncias realizadas a través de la acción de inconstitucionalidad en su faceta abstracta o concreta, se encuentran circunscritas a un conflicto de legalidad, esta instancia deberá, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática, declarar la improcedencia de la acción
- las antinomias o las controversias normativas entre disposiciones legales con jerarquía inferior a la Constitución Política del Estado, corresponden ser dilucidados y armonizados ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria o administrativa, según corresponda en cada caso concreto. En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio de sus atribuciones previstas en la Norma Suprema, no ejerce el control de legalidad de las normas, al tener como labor principal la defensa de la Ley Fundamental a través del control de constitucionalidad. Por lo tanto, si la acción de inconstitucionalidad concreta o abstracta tiene implícito como problema jurídico un conflicto de inter legalidad, esta jurisdicción deberá declarar la improcedencia de la acción, sin ingresar a fondo, habida cuenta que el constituyente boliviano, no le confirió a éste Tribunal la facultad de armonizar o compatibilizar normas de ésa jerarquía, sino es de éstas con la Constitución Política del Estado.
- no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- IMPROCEDENCIA