SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2015-S1
Fecha: 02-Feb-2015
1)
Constantina Nogales Blanco y Rosalía Ponce Nogales, por informe escrito cursante de fs. 42 a 43 vta., indicaron que: 1) El codemandado Juan Carlos Ponce Nogales hijo y hermano respectivamente, de las demandadas, se encuentra en la República Argentina por razones de trabajo; 2) No es evidente ni concuerda con la verdad histórica de los supuestos hechos, ya que el día en el cual la accionante alega haber sido despojada; se constituyó como propietaria del bien inmueble, en compañía de sus hijos y nietos menores de edad, empero dada su edad avanzada no efectuó los referidos actos violentos; 3) El bien objeto de controversia es de su propiedad, conforme acredita por el título ejecutorial; pero sin su consentimiento, el codemandado mencionado, autorizó a su prima hermana hoy accionante para que viva gratuitamente por un tiempo; 4) Los accionantes no tienen ningún derecho propietario, por lo que cualquier instalación de servicios fue sin la autorización de la titular del terreno, abusando de la confianza depositada, demostrando la intencionalidad de apropiarse indebidamente del inmueble; 5) Además, que acción tutelar se activa sin tener personería, al no encontrarse acreditado el derecho propietario de los sujetos activos; 6) Tampoco se les privó de los servicios básicos, ya que estos están intactos en el inmueble; y, 7) El art. 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece que la presente acción tutelar no procede, por los principios de subsidiariedad e inmediatez, correspondiendo al efecto la denegatoria de la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La flexibilización del principio de subsidiariedad en caso de vías o medidas de hecho en la acción de amparo constitucional
- No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada'”
- III.3.
- Fragmento 13
- III.4.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR