SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2015-S1
Fecha: 02-Feb-2015
III.5. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que a través del informe de 6 de enero de 2014, elaborado por el Investigador de la FELCC, que el demandado Juan Carlos Ponce Nogales, reconoció haber sacado todas las cosas de los accionantes, porque presuntamente estos se negaron a desalojar la propiedad a pesar de sus reclamos, ofendiendo a su madre; adecuando su conducta a la ejecución de medidas de hecho, haciendo justicia por mano propia, privándoles del acceso a los servicios básicos, al exponer a los poseedores a la intemperie e inclusive al peligro.
En el caso que se analiza, conforme al Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional refirió que, ante las medidas de hecho, se hace viable hacer una excepción al principio de subsidiariedad y activar directamente la acción de amparo constitucional, a efectos de resguardar los derechos de los afectados, para que pueda cesar las ilegalidades y actos hostiles, toda vez que el agotamiento de las vías legales implicaría la consumación irreversible de las vulneraciones aludidas.
En ese sentido, verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, que permiten considerar el acto denunciado como medidas de hecho, más aún cuando de la Conclusión II.1 se advierte que los demandados desalojaron de la propiedad a los ahora accionantes, asimismo, del muestrario fotográfico se advierte claramente que se utilizó la fuerza, porque todos los objetos personales se encontraban tirados en medio del campo abierto donde además existía una persona de avanzada edad que tenía hematomas en varias partes de su cuerpo.
De acuerdo al informe presentado por las demandadas, estas reconocieron que, Constantina Nogales Blanco, se presentó en el lote de terreno con sus familiares, para reclamar su derecho propietario, ya que su hijo sin su autorización habría otorgado permiso a dichas personas para que vivieran gratuitamente en el lugar por un tiempo indeterminado, cumpliéndose así con el primer requisito para ser establecido cómo medida de hecho, ya que la demandada en audiencia tampoco desvirtuó eficazmente lo relatado por los accionantes, en cuanto al segundo requisito, se establece que existe un daño irreversible e irreparable, debido a que éstos junto con su tía -adulta mayor- e hijos, fueron despojados del inmueble mediante la fuerza dejándolos en la intemperie y al impedirles que ingresen a la vivienda de forma indirecta también se les negó el acceso al agua y la electricidad.
Se deja claramente establecido, que el amparo constitucional se configura como un medio jurisdiccional para salvaguardar los derechos, en ese sentido debe ser entendido como una garantía prevista a favor de las personas para la defensa de sus derechos y garantías constitucionales; por lo referido, es evidente entonces que no le está permitido a ninguna persona, ya sea autoridad o particular, asumir medidas de hecho, así sea a título de propietario, despojando de la vivienda y servicios básicos, atentando inclusive contra la dignidad de las personas, ya que estos hechos lesionan derechos fundamentales de los afectados y no existe causal que justifique ese tipo de acciones, correspondiendo a la jurisdicción ordinaria dirimir todos los conflictos e irregularidades que se puedan suscitar entre las personas, puesto que si bien en este caso no está en cuestionamiento el derecho propietario de una de las demandadas, esta tenía los medios legales para hacer prevalecer el mismo ante las autoridades competentes sin necesidad de recurrir a actos violentos, por lo que en el presente caso, queda claro que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde los agraviados ahora accionantes se encuentran ante una situación de desprotección o desventaja frente a los demandados, o agresores por la desproporcionalidad de los medios o acciones efectuadas aprovechando que en la vivienda no se encontraban los accionantes, siendo evidente que si bien ellos exigían abandonen su terreno podrían haber acudido a la vía civil para el respectivo desalojo, donde se hubiera dado oportunidad a la familia para tomar los recaudos necesarios y no quedar vulnerables a condiciones infrahumanas y de desprotección, sin dañar la integridad física de nadie como en el presente caso.
Por lo expuesto precedentemente, en concordancia con lo ya señalado; el presente caso se ajusta a una medida de hecho, considerando que la finalidad del amparo constitucional, es de resguardar los derechos fundamentales de quien acude en busca de tutela, determinando su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, que se encuentran dentro del subsistema de garantías procesales y jurisdiccionales que posibilitan la defensa efectiva de los derechos; por lo que la justicia constitucional debe ser amplia procurando todos los medios de acceso de todas las personas, así el hecho en análisis corresponde ser tutelado en resguardo de los derechos a la vivienda, al agua, a la energía eléctrica, a la vida, a la dignidad, a la salud, a la integridad física y psicológica, vulnerados a través de las acciones de hecho ejercidas por los demandados; con carácter provisional en tanto se resuelva y diluciden los derechos de propiedad y posición indefinida en la vía civil o en la que crean conveniente; toda vez que la valoración de las pruebas le corresponde a la jurisdicción ordinaria, a través de un proceso, ya que de lo contrario se desnaturalizaría la acción de amparo constitucional, siendo que no corresponde a esta instancia establecer la titularidad de un derecho real, en tanto no sean agotados todos los recursos ordinarios que el orden jurídico dispensa a los interesados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La flexibilización del principio de subsidiariedad en caso de vías o medidas de hecho en la acción de amparo constitucional
- No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada'”
- III.3.
- Fragmento 13
- III.4.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR