SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2015-S1
Fecha: 02-Feb-2015
1)
Edwin Rojas Tordoya, apoderado del tercero interesado Jesús Grecco, manifestó en audiencia, lo siguiente: 1) Su defendido, en calidad de empleador ahora demandado, dentro del proceso laboral iniciado por el accionante, tiene una producción de soya y “uno que otro ganado”, siendo su política de trabajo ventajosa, al otorgar una prima mensual al mes; empero, el 2% aludido por el impetrante, es un bono a la producción que depende del alcance de la misma; razón por la que, no podía considerarse el porcentaje citado; 2) El accionante solicitó muchos más beneficios como feriados y domingos, sin advertir que dicha situación, implicaba que no habría salido nunca a ver a su familia o a “misa”; sin embargo, al no contar con libros o registros, dadas las condiciones de trabajo en el campo, se le permitió cobrar más de lo debido en la jurisdicción ordinaria; 3) La acción de amparo constitucional interpuesta se asemeja a un recurso ordinario, “una casación de la casación”, olvidando que no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que puedan recurrir los litigantes frente a una determinación judicial, constituyéndose en un recurso extraordinario y subsidiario en la protección de derechos y garantías constitucionales, que no puede ser equiparado a una instancia de apelación y menos de casación; 4) La jurisprudencia constitucional, estableció que no le está permitida a la jurisdicción constitucional, la interpretación de la legalidad ordinaria, atañendo la misma a los tribunales y jueces ordinarios. Debiendo advertirse que si bien, el Auto Supremo 009/2013, no fue “tan puntual” en su decisión, bajo el principio de trascendencia de los actos, no opera la nulidad pretendida por el accionante; 5) El Auto Supremo aludido, sí se pronunció debidamente en relación a la bonificación del 2% demandada por el accionante, estableciendo que se perseguía una nueva valoración y compulsa de las pruebas acumuladas en el expediente respecto a si dicho porcentaje, debía incluirse en el sueldo indemnizable, sin considerar que aquello ya había sido dilucidado en primera instancia, determinando correctamente que ello no era posible, porque no era un monto mensual, sino de cancelación por producción o ciclo, condicionante a la productividad de la empresa; y, 6) La cuestión relativa al pago doble por el trabajo dominical, también fue considerada en el Auto Supremo, contrariamente a lo afirmado por el accionante en su demanda tutelar; quien tenía la complementación y enmienda para reclamar o efectuar la observación pertinente en la liquidación de números, no siendo la vía del amparo constitucional, la facultada para considerar aquello.
1° CONFIRMAR la Resolución 69/2014 de 13 de marzo, cursante de fs. 197 a 201 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, CONCEDER parcialmente la tutela solicitada por el accionante, únicamente en relación de los derechos al debido proceso y a una remuneración justa, en los mismos términos que el Tribunal de garantías, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- i)
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- III.2.2. Derechos al trabajo y a una remuneración justa
- Fragmento 27