SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2015-S1
Fecha: 02-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de septiembre de 2000, fue contratado verbalmente por Jesús Grecco y Edson Tarraf, para desempeñar las funciones de Gerente de Campo en la hacienda denominada “Nuevo Horizonte”, ubicada en el cantón Saturnino Saucedo de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, con un salario compuesto de un haber básico de $us700.- (setecientos dólares estadounidenses) y el 2% de la producción de la hacienda, sobre la base de la valoración de la contabilidad anual pagada de manera mensual en la suma de $us569.- (quinientos sesenta y nueve dólares estadounidenses), haciendo un total de $us1269.- (mil doscientos sesenta y nueve dólares estadounidenses); trabajando de horas 6:00 a 12:00 y 13:00 a 18:00, de lunes a domingo, todos los días del año, alargándose sus jornadas de trabajo, hasta veinticuatro horas por día, en casos de cosecha, siembra y emergencias.
Agrega que, durante el tiempo que prestó relación laboral en las funciones indicadas, demostró un desenvolvimiento íntegro, logrando incrementar la producción de la hacienda de forma considerable y progresiva anualmente, situación acreditada con los detalles de contabilidad respectivos; empero, el 7 de septiembre de 2006, sin que medie aviso de retiro alguno, se le comunicó verbalmente, su retiro, pagándole el empleador la suma irrisoria de $us4810.- (cuatro mil ochocientos diez dólares estadounidenses), que no cubrían ni el 10% de la totalidad que se le adeudaba por salarios de octubre de 2005, a septiembre de 2006, horas extras trabajadas, bono de antigüedad, desahucio, indemnización, aguinaldos, primas y vacaciones.
Precisa que, reclamó el pago de sus haberes y beneficios sociales ante la Jefatura Departamental de Trabajo, efectuándose audiencia de conciliación el 24 de mayo de 2007, que no prosperó; razón por la que, formuló demanda laboral, proceso que ameritó el pronunciamiento de la Sentencia de 20 de abril de 2009, por el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, quien declaró probada en parte la demanda; sin embargo, siendo dicha decisión contraria a sus intereses, formuló recurso de apelación, dictando la Sala Social y Administrativa del Tribunal de Justicia de ese Departamento, el Auto de Vista de 1 de octubre de 2009, revocándola únicamente en forma parcial. Por lo que, presentó recurso de casación en el fondo, con una indicación específica de los aspectos cuestionados del Fallo de segunda instancia, que causaban agravios, lesiones, afectación, restricción y perjuicio a sus derechos.
Enfatiza que, su recurso de casación se centró en cuatro puntos: Errónea determinación del sueldo promedio indemnizable por no incluir la comisión del 2% de la producción, computable mensualmente; errónea apreciación de las horas trabajadas diariamente e ilegal negatoria de su derecho al cobro de las tres horas extras desarrolladas; error en la aplicación de la ley, respecto a los sesenta y cinco domingos trabajados, considerados como horas extras simples y no así, conforme al art. 55 de la Ley General del Trabajo (LGT), sujetos a cancelación triple; y, error en la determinación de la liquidación que tenía derecho a cobrar. Circunstancias que compelía sean resueltas debidamente por el Tribunal Supremo de Justicia; empero, la Sala Social y Administrativa Primera Liquidadora, compuesta por las Magistradas codemandadas, emitió el Auto Supremo 009/2013 de 14 de agosto, sin resolver ni fundamentar en absoluto nada sobre el segundo y cuarto aspectos impugnados, incurriendo además en ausencia de motivación y fundamentación en relación al resto de los puntos descritos -señalando por ejemplo, en cuanto a la comisión del 2%, que era un aspecto resuelto por los Tribunales de instancia, sin desarrollar ningún análisis al respecto-; así como en error al no calcular dentro del sueldo promedio indemnizable los montos que le debieron ser pagados mensualmente inherentes al bono de antigüedad y a los domingos y feriados trabajados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- i)
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- III.2.2. Derechos al trabajo y a una remuneración justa
- Fragmento 27