SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2015-S1
Fecha: 02-Feb-2015
a)
Carmen Núñez Villegas y María Arminda Ríos García, Magistradas de la Sala Social y Administrativa Primera Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron el informe escrito cursante de fs. 115 a 118, señalando que: a) El accionante confundió la acción de amparo constitucional con un recurso ordinario, al no fundamentar ni desarrollar análisis y crítica alguna desde el punto de vista jurídico doctrinal constitucional, limitándose a la cita de observaciones y reclamaciones sobre la base de textos normativos, sin especificar cómo, por qué y de qué manera se hubiera restringido el derecho al debido proceso; advirtiéndose claramente, que no se efectuó la relación de causalidad necesaria entre el acto ilegal denunciado y los derechos presuntamente lesionados; b) La supuesta restricción de los derechos al trabajo y a la remuneración, no encuentra relación con lo demandado y resuelto en casación mediante el Auto Supremo 009/2013, el que no dilucidó ninguna controversia entre estos derechos respecto al trabajador, respondiendo más bien, a la determinación y liquidación de los beneficios sociales que correspondían al demandante dentro del proceso laboral que activó; c) Respecto al pago del 2% exigido en la liquidación aludida, éste no compelía, en virtud a los dispuesto en los arts. 11 del Decreto Supremo (DS) 1592 de 19 de abril de 1949 y 19 de la LGT, que prevén que el sueldo o salario indemnizable comprende el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo comisiones y participaciones, así como pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate; circunstancias que no se cumplían en el proceso laboral, en el que se advirtió que el pago del 2% demandado, carecía de condiciones de regularidad, siendo abonado por producción o ciclos, razón por la que no podía ser tomado en cuenta a efecto de la determinación del salario promedio indemnizable; d) En cuanto a la supuesta apreciación errónea de las horas extraordinarias trabajadas diariamente, se consideró el art. 46 de la LGT, que establece que se exceptúan de la jornada laboral de ocho horas diarias, a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo; situación en la que la norma aludida estipula que tendrán una hora de descanso dentro del día y no podrán trabajar más de doce horas diarias. Así, comprobando que el hoy accionante, fue nombrado por los demandados en la acción laboral, como Gerente de Campo, desempeñando funciones de dirección y confianza, no procedía el reconocimiento y pago de horas extraordinarias de trabajo. No obstante ello, al casar el Auto de Vista impugnado, sus autoridades determinaron la obligatoriedad de los empleadores, de cancelar al actor, el equivalente a catorce feriados trabajados como horas extraordinarias, así como sesenta y cinco domingos; no siendo ciertas en consecuencia, las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; e) Referente a la remuneración justa, no existe un parámetro que pueda definir tal condición, toda vez que “salario justo para el trabajador puede ser uno y para el empleador otro”; debiendo precisarse que, lo que va contra el ordenamiento jurídico, es el pago de un salario inferior al mínimo nacional, lo que no aconteció en el asunto de examen; f) El Auto Supremo 009/2013, dio estricta aplicación a las normas laborales, casando el Fallo de segunda instancia, precisamente en virtud al principio in dubio pro operario, incrementando la cuantía a cancelar al trabajador; y, g) Si bien la exposición y fundamentación del Auto Supremo referido, es concisa, la misma es clara en su contenido, lo que condice con el respeto de la garantía del debido proceso, constituyendo la decisión asumida, una resolución judicial ajustada a derecho.
En ese orden, identificado el punto central de la demanda tutelar, que busca obtener la nulidad del referido Auto Supremo 009/2013, a fin de que se dicte uno nuevo debidamente fundamentado y motivado; y, no así, conforme afirman las codemandadas y los terceros interesados, que se analice la interpretación de la legalidad ordinaria en sí; de las Conclusiones del presente Fallo, se advierte que el recurso de casación en el fondo presentado por el accionante el 4 de enero de 2010, contra el Auto de Vista de 1 de octubre de 2009, se centró en los cuatro aspectos detallados a continuación: a) Errónea determinación del sueldo promedio indemnizable por no incluir en el mismo la comisión del 2% de la producción, computable mensualmente, alegando que tenía derecho a ésta por haberla percibido mensualmente como parte de su salario, por lo que, debía ser incluida en su promedio indemnizable; b) Errónea apreciación de las horas trabajadas diariamente e ilegal negatoria de su derecho al cobro de las tres horas extras diarias trabajadas, toda vez que incluso trabajaba hasta quince horas diarias; c) Errónea aplicación de la ley, respecto a los sesenta y cinco domingos trabajados, considerados como horas extras simples, y no así, conforme al art. 55 de la LGT, que consigna el pago triple; obrando desfavorablemente a sus intereses y derechos como trabajador; y, d) Error en la determinación de la liquidación que tenía derecho a cobrar, por establecer desacertadamente el pago de bono de producción en la suma de $us5828.-, siendo lo correcto $us6828.-.
Recurso de casación que fue resuelto además del de la parte demandada, mediante el citado Auto Supremo 009/2013, declarando infundado el segundo de los nombrados y casando parcialmente, en virtud al del accionante, el Auto de Vista cuestionado, declarando probada en parte la demanda, ordenando la cancelación de sus beneficios sociales, conforme al detalle allí consignado. De dicha Resolución se advierte que -en cuanto a la casación en el fondo presentada por el impetrante-, la misma después de detallar expresamente los cuatro puntos impugnados, en el punto intitulado “Considerando I, Segundo Recurso de Casación”, los resolvió en el “Considerando II, Segundo Recurso de Casación”, conforme a lo siguiente: Primero, respecto al punto descrito en el inc. a) detallado en el párrafo precedentemente, indicó que la parte recurrente pretendía “se efectúe una nueva valoración y compulsa de las pruebas acumuladas en el expediente respecto a que el porcentaje del 2% de comisión debió incluirse en el sueldo indemnizable, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por los de instancia, estableciéndose que no puede ingresar a su salario indemnizable porque no era mensual, sino que se cancelaba por producción o ciclos evidenciándose que el de instancia compulsó debidamente el repertorio probatorio” (sic).
Ahora bien, referente al tercer punto, consignado en el inc. c), no obstante de citar los arts. 41 y 55 de la LGT y 23 del DS 3691 de 3 de abril de 1954, estableciendo que en el caso, se trataba de un exempleado, a quien se le tenía fijado un salario mensual en el que se hallaba incluido el domingo, correspondiendo el pago de su salario en treinta días; se indicó después que “sí se trabajó el domingo se debe cancelar el doble, más el dominical que está incluido en el sueldo de treinta días o de seis días si es a jornal, en suma, si la prestación de trabajo incluye y se realiza el domingo, se cancela el triple del salario correspondiente a ese día; es decir, el doble por trabajar ese día y el dominical establecido a favor de los trabajadores que por mes o a todos los que prestaron sus servicios a jornal los seis días de la semana, condicional que se dio en el caso de autos, consecuentemente el trabajador es acreedor al pago triple, más aún, si el empleador no logró desvirtuar este extremo por ningún medio de prueba” (sic). Concluyendo que, en virtud al art. 162 de la Norma Suprema, y al principio protector, de inversión de la carga de la prueba, in dubio pro operario y de primacía de la realidad, debía prevalecer dicha interpretación sobre la “apariencia”; por lo que, el Tribunal de apelación había obrado incorrectamente en el pronunciamiento del Auto de Vista de 1 de octubre de 2009. Cuestión que no se halla reflejada en la parte dispositiva del Auto Supremo de exégesis.
Conforme a lo expuesto, se llega a las siguientes conclusiones: El Auto Supremo 009/2013, impugnado mediante la presente acción tutelar, efectivamente incurrió en las omisiones y actos ilegales denunciados en la misma, siendo que según lo descrito precedentemente, pese a identificar claramente los cuatro aspectos cuestionados del Auto de Vista dictado en apelación, no se pronunció ni resolvió nada respecto a los puntos consignados en los incs. b) y d) anotados en el presente Fallo Constitucional Plurinacional, relativos a la errónea apreciación de las horas trabajadas diariamente e ilegal negatoria de su derecho al cobro de las tres horas extras diarias trabajadas; y, respecto al error en la determinación de la liquidación que tenía derecho a cobrar, por señalarse equivocadamente el pago de bono de producción en la suma de $us5828.-, cuando lo correcto sería $us6828.-. Omisiones que sin duda alguna conllevan a la vulneración del derecho al debido proceso, en su elemento de motivación de las resoluciones judiciales.
De igual manera, no obstante a existir pronunciamiento en cuanto a los incs. a) y c), se comprueba que, en relación al primero; es decir, referente al cuestionamiento de la errónea determinación del sueldo promedio indemnizable por no incluir en el mismo la comisión del 2% de la producción, computable mensualmente, como parte de su salario, por lo que debía formar parte de aquel, el Tribunal de casación se limitó a referir que dicha situación ya había sido dilucidada por los de instancia, estableciéndose que ese porcentaje no era mensual, sino cancelado por producción o ciclos, compulsando debidamente “el de instancia” aquello. Afirmación y fundamentación que resultan exiguos, por cuanto, no es suficiente alegar que los de instancia obraron correctamente, sin efectuar análisis alguno respecto al punto impugnado, con la base normativa pertinente para sustentar su decisión; obrar en ese sentido, implica proceder contrariamente a derecho, toda vez que precisamente, el recurrente de casación, considerando la errónea interpretación o aplicación indebida de la ley, activó dicho medio de impugnación, mereciendo una resolución coherente que resuelva su pretensión claramente, explicándole las razones por las que el Tribunal de apelación, hubiera actuado correctamente o no.
Por otra parte, si bien el Auto Supremo 009/2013, se pronunció también respecto al inc. c), errónea aplicación de la ley, en cuanto a los sesenta y cinco domingos trabajados, considerados como horas extras simples, concluyendo que: “en el caso de autos (…), el trabajador es acreedor al pago triple, más aún, si el empleador no logró desvirtuar este extremo por ningún medio de prueba”; incidió en lesión al principio de congruencia, al no condecir aquello con la parte dispositiva del Fallo, no existiendo coherencia entre la parte resolutiva y la aludida. Cuestión que asimismo, por lógica, motivó que el hoy accionante, considere la vulneración efectiva de su derecho al debido proceso, y en consecuencia, de su derecho a una remuneración justa por el trabajo que desarrolló en favor de la actividad de sus empleadores.
En ese orden, conforme a las precisiones glosadas, el Auto Supremo cuestionado, fue dictado “citra petita”, al incurrir en la omisión de no pronunciarse sobre todos los pedimentos que le fueron planteados al Tribunal de casación; obrando de igual manera, con ausencia de motivación y fundamentación, al resolver el resto de los aspectos impugnados, sin el debido sustento jurídico, el primero sin citar las normas que respaldaban su decisión y el otro, con total incongruencia entre lo decidido y lo que se dispuso en el por tanto del Fallo; circunstancias que motivan la confirmación de la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, que concedió correctamente en forma parcial la tutela pretendida, concluyendo a través de conclusiones certeras y una fundamentación pertinente, determinando que se vulneraron los derechos al debido proceso y a una remuneración justa, mas no así el derecho al trabajo, al no versar el proceso laboral sobre la restitución del trabajador en su fuente laboral, sino respecto al pago de sus haberes y beneficios sociales.
Consecuentemente, siendo evidente que el Tribunal de casación no compulsó ni revisó debidamente la decisión del inferior, concierne -se reitera- conceder la tutela solicitada, en relación a los derechos descritos con excepción del derecho al trabajo, al evidenciarse ciertamente que las autoridades judiciales codemandadas, no obraron a momento de emitir el Auto Supremo 009/2013, en el marco de la garantía del debido proceso que atañe a todos los justiciables, por cuanto pese a exponer los hechos debidamente, identificando los puntos sujetos a casación, no realizaron la fundamentación legal y resolución total de los mismos, ni sustentaron su decisión en normas consignadas debidamente; aspectos que derivan de la necesidad ineludible de otorgar certeza jurídica debida a las partes, sobre las razones de la determinación adoptada en una cuestión en la que se ven involucrados sus intereses y por ende, en la que deben ser respetados sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- i)
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- III.2.2. Derechos al trabajo y a una remuneración justa
- Fragmento 27