SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2015-S1
Fecha: 02-Feb-2015
i)
Decisión dictada conforme a los siguientes fundamentos: i) El recurso de casación formulado por el accionante contra el Auto de Vista dictado dentro del proceso laboral que siguió contra Jesús Grecco y Edson Tarraf, por pago de salarios adeudados y beneficios sociales; se centró en cuatro aspectos que cuestionó, relativos a: La no inclusión del 2% de la comisión por producción consignada en dicha Resolución como “producción” en el salario indemnizable; la errónea apreciación y otorgación de horas extras diarias trabajadas por su persona; la errónea aplicación de la Ley laboral, en cuanto al reconocimiento de sesenta y cinco domingos trabajados, cuyo pago correspondía efectuarlo de manera triple; y, errores en la liquidación final elaborada en el Fallo de segunda instancia, consignando como pago por el bono de producción la suma de $us5828.- (cinco mil ochocientos veintiocho dólares estadounidenses), siendo lo correcto, $us6828.- (seis mil ochocientos veintiocho dólares estadounidenses); ii) En relación a la falta de fundamentación suficiente y pertinente respecto de la resolución del primer agravio acusado en el recurso de casación, referido a la no inclusión en el salario indemnizable del 2% de la comisión pactada con el accionante; de la lectura del Auto Supremo 009/2013, se evidencia que las Magistradas codemandadas, no dieron respuesta razonable y pertinente a este hecho, siendo que el impetrante no pidió en momento alguno de su exposición nueva valoración de la prueba relativa a dicha circunstancia, sino que cuestionó que el ad quem no incluyó conforme a ley, el 2% de la comisión pactada con su empleador al salario determinado como indemnizable, existiendo en consecuencia, ausencia de motivación suficiente así como de fundamentos jurídicos en el contenido de la exposición esgrimida por las demandadas; iii) El tercer y cuarto punto reclamados en el recurso de casación, no fueron motivo de análisis por las autoridades judiciales demandadas, quienes al dictar el Auto Supremo cuestionado mediante la presente acción tutelar, omitieron pronunciarse al respecto; iv) Referente al erróneo reconocimiento de los sesenta y cinco domingos trabajados, que debieron ser cancelados de manera triple, el Auto Supremo, no obstante a reconocer este derecho, en su parte resolutiva, de forma absolutamente incongruente, dispuso el pago por los mismos días aludidos en el Auto de Vista, sin efectuar la multiplicación pertinente de éstos por tres, cual en derecho correspondía; v) Conforme a lo expuesto, se vulneró evidentemente el debido proceso, en sus elementos de motivación y fundamentación debida, así como del derecho a la percepción de un salario justo; mas no el derecho al trabajo, por no haber formado parte éste del proceso sumario laboral del cual emergió la Resolución cuestionada, que no versó sobre la reincorporación del accionante a su fuente laboral, sino respecto a la indemnización de sus haberes y beneficios sociales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- i)
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- III.2.2. Derechos al trabajo y a una remuneración justa
- Fragmento 27