SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2015-S1
Fecha: 10-Feb-2015
a)
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se dejen sin efecto el Auto Superior 16/2013 y el Auto de Vista 04/2013, dictado por los Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y el Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social y Mixto de Muyupampa del mismo departamento, respectivamente; y b) Se proceda conforme a derecho, respetando los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado.
Dentro del contexto señalado y de los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que dentro del proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho, seguido por la accionante contra Patrocinio Pérez Velasco, la Jueza de Instrucción de Muyupampa del referido departamento dictó la Sentencia de 18 de marzo de 2013, declarando probada la demanda y en consecuencia dio por reconocida y válida la unión conyugal libre o de hecho; empero, este fallo fue apelado por el demandado, instancia en la cual, el Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social y Mixto de Muyupampa del citado departamento, emitió el Auto de Vista 04/2013, que revocó la Sentencia impugnada y la declaró improbada, lo que motivó que Zulema Padilla Chávez, interponga recurso de casación, exponiendo como agravios, que el Juez demandado al emitir el mencionado Auto de Vista: a) No le otorgó el valor probatorio a la documentación referida a su afiliación al Seguro Universitario en su condición de concubina del demandado; b) No concedió valor probatorio a las fotografías presentadas como prueba; c) No ponderó adecuadamente las pruebas testificales; y, d) Efectuó una interpretación errada de los elementos probatorios presentados, causándole perjuicio en sus derechos, como en los de su hijo nacido de esa relación de hecho, vulnerando las normas legales contenidas en los arts. 397, 476 y 477 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y “otros artículos del Código Civil” (sic), infringiendo lo dispuesto por el art. 236 del CPC.
Es así, que la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto Superior 16/2013, declarando improcedente el recurso de casación, con el fundamento que: “…la recurrente se limita a establecer que han sido violados (…) 'también otros arts. del Código Civil'” (sic); es decir, que no individualizó la norma vulnerada, ni explicó en qué consiste la lesión de la misma, en la forma establecida por el art. 253 inc. 3) del citado Código, omisión que impide la consideración de tal eventual conculcación, la que además no puede ser suplida de oficio por el Tribunal de casación dada la naturaleza de puro derecho del extraordinario deducido.
Como se evidencia, los Vocales demandados al declarar la improcedencia del recurso de casación, no actuaron correctamente, toda vez que se limitaron a señalar que la recurrente -ahora accionante- solo enunció: “también otros arts. del Código Civil” (sic), sin individualizar la norma vulnerada ni explicitar en qué consistía la lesión de la misma, aseveración que no es evidente por cuanto de la lectura del memorial de recurso de casación, se constata que la recurrente en forma clara y concreta alega que el Juez ad quem, no efectuó una correcta valoración de la prueba especificando cada documental que -a su criterio- no fue valorada, además de indicar como infringidos los arts. 397, 476 y 477 del CPC, lo que desvirtúa que no hubiere explicitado el supuesto quebrantamiento de las normas que acusa, por parte del Juez de alzada; por el contrario, se observa en la Resolución que declaró la improcedencia del recurso de casación, que los Vocales ahora demandados no cumplieron con la motivación o fundamentación que debe contener toda resolución sea judicial o administrativa, habiéndose limitado a enunciar la omisión en el cumplimiento del art. 253 inc. 3) del CPC; contrariando de esta manera, lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que ha determinado que el tribunal que declare la improcedencia del recurso de casación debe fundamentarla de tal manera, que debe procurar generar en el recurrente, la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos.
Por otra parte, los Vocales demandados desconocieron que la justicia constitucional establece que en un sistema judicial que procura la verdad material, la exigencia con rigurosidad de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso, se puede desentrañar el cumplimiento de los mismos y posibilitar así, una resolución en el fondo, que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica, como ha ocurrido en el caso de autos y que determina se conceda la tutela solicitada a través de esta acción de defensa, cuya finalidad es el restablecimiento y protección de los derechos fundamentales de las personas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1.
- Fragmento 14
- III
- III.3. Análisis del caso concreto
- Actuación del Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social y Mixto de Muyupampa del departamento de Chuquisaca
- conceder
- Fragmento 19