SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2015-S1
Fecha: 10-Feb-2015
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante estima que la autoridad demandada vulneró su derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral, entendiendo que luego de ser despedida de su fuente de trabajo acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pidiendo su reincorporación y la cancelación de salarios devengados, así como las asignaciones familiares debido a su condición de progenitora; consiguientemente, la autoridad administrativa emitió la correspondiente conminatoria, disponiendo la cancelación de los sueldos devengados y demás derechos reconocidos en favor de la trabajadora; sin embargo, pese a existir dicha orden, la Directora Departamental del SEDEGES de Beni, se rehusó a cumplir dicha determinación.
En virtud a los argumentos y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la supuesta vulneración de los derechos del trabajador que deriven en un despido injustificado y, la consiguiente conminatoria de reincorporación emitida por el representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la justicia constitucional tutela los derechos del trabajador, únicamente garantizando la ejecución de dicha orden. En ése sentido, no le incumbe a esta jurisdicción compulsar el fondo de la problemática planteada, ya que para establecer la licitud o ilicitud del despido de la trabajadora, el empleador tiene expedita la instancia administrativa y judicial.
En el caso objeto de examen se evidencia que, la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, mediante conminatoria 021/2014 de 26 de mayo, ordenó a la Directora Departamental del SEDEGES de Beni, proceder a la inmediata reincorporación de Patricia Muiba Semo, a su fuente de trabajo; asimismo, dispuso la cancelación de salarios devengados y otros derechos reconocidos por su condición de madre progenitora; sin embargo, de acuerdo a las aseveraciones de la accionante y las alegaciones de la misma autoridad demandada, la referida conminatoria no fue cumplida, no otra cosa significa que la accionante hasta el momento de la interposición de la presente acción constitucional se encuentre privada de su fuente de trabajo. En consecuencia, la conducta de Carla Mónica Zamora Alarcón, constituye una clara transgresión de los derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral de la accionante.
En ése contexto se hace imperioso considerar las alegaciones de la accionante, quien en su memorial de demanda sostuvo lo siguiente: el contrato de trabajo suscrito por el periodo que comprende entre 14 de febrero de 2013 y 30 de diciembre del mismo año, fue interrumpido por un despido injustificado. Al respecto, la autoridad demandada refutó dicha aseveración, señalando que la relación laboral correspondiente al año 2013, fue cumplida sin ninguna interrupción, es más, tomando en cuenta su estado de gestación y precautelando el derecho al trabajo se suscribió un nuevo contrato de prestación de servicios por un plazo de diez meses y veintiún días, en efecto, su relación laboral con el SEDEGES de Beni, concluirá el 31 de diciembre de 2014.
Los aspectos precedentemente expuestos únicamente corroboran la necesidad de garantizar el cumplimiento de la conminatoria 021/2014, porque aun estando vigente el contrato de 7 de febrero de 2014, fue privada de su fuente de trabajo; en consecuencia, la decisión de la autoridad administrativa únicamente pretende garantizar la estabilidad laboral que emergió de la suscripción de un contrato de trabajo que hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional, se encontraba en plena vigencia; asimismo, la negativa de dar cumplimiento a dicha conminatoria claramente constituye una infracción de los derechos invocados por la accionante.
Entonces, en virtud al razonamiento y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el acto que atenta contra los derechos de la madre en estado de gestación, hasta que el hijo (a) cumpla el primer año de edad, no se limita a infringir los derechos reconocidos en favor de los progenitores, sino que, fundamentalmente constituye un acto lesivo de los derechos del ser en proceso de gestación y la minoridad, por el mismo hecho de estar en un estado de vulnerabilidad e indefensión. En consecuencia, el incumplimiento de la conminatoria emitida por la autoridad administrativa, también constituye transgresión de los derechos de la minoridad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de jurisprudencia constitucional con relación al incumplimiento de las conminatorias del Ministerio de Trabajo
- y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le facultan al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495
- y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- la inamovilidad laboral está referida a la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales en condiciones desventajosas para obligar al trabajador o trabajadora a que renuncie
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR