SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2015-S3
Fecha: 02-Feb-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2015-S3
Sucre, 2 de febrero de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06234-2014-13-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución “04/2013” de 17 de febrero de 2014, cursante de fs. 113 a 117, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Albino Rosales Saavedra en representación de Domitila Saavedra Fuentes de Rosales contra Ximena Beatriz Chávez Aue, Jueza de Trabajo y Seguridad Social de Riberalta del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de demanda presentado el 12 de febrero de 2014, cursante de fs. 53 a 57 vta. y de subsanación de 13 de igual mes y año, cursante a fs. 60, la accionante a través de su representante manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de marzo de 2005, Zenón Infante García inició un proceso de usucapión, respecto del bien inmueble, lote de terreno 658, ubicado en la calle Pablo Saucedo, manzano 186, barrio Porvenir, zona Siringalito, con una superficie de 330m2., dirigiendo la misma contra “personas desconocidas”, a quienes se citó mediante edictos, habiendo el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Riberalta del departamento de Beni, por Sentencia de 23 de agosto de 2005, declarando probada la demanda.
Añade que dicho proceso sería ilegal, pues se desconocieron los derechos de su mandante, quien no fue citada con la demanda ni el decreto de admisión, haciendo creer en el proceso, que se ignoraba quién era la legitima y única propietaria, cuando judicialmente pudo solicitarse informes a Derechos Reales (DD.RR.) o al municipio de Riberalta, por lo que jamás se enteraron de tal proceso, sino recién hasta el 12 de noviembre de 2013, fecha en la que solicitaron el desarchivo de la causa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante, alega la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a la igualdad, a una autoridad jurisdiccional competente, así como el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115.I y II, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el proceso de usucapión, así como el registro efectuado en DD.RR.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de febrero de 2014, conforme consta el acta, cursante de fs. 110 a 112, presentes la parte accionante asistida por sus abogados y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante de la accionante, por intermedio de su abogado ratificó in extenso el contenido de su demanda y ampliándola señalo que en el proceso de usucapión, no se notificó a la legítima propietaria, desconociéndose las reglas de la citación por edictos, pues debió realizarse en un medio de difusión nacional; sin embargo, solo se realizó en radio Riberalta, que únicamente tiene alcance local, constituyendo así un procedimiento incorrecto e indebido. Por lo que reiteran se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ximena Beatriz Chávez Aue, Jueza de Trabajo y Seguridad Social de Riberalta del departamento de Beni, por informe de 17 de febrero de 2014, cursante de fs. 107 a 109 vta., reiterado oralmente en audiencia, se limitó a efectuar una síntesis de lo obrado en el proceso, realizando la cita normativa que regula el instituto de la usucapión, para luego sostener que la hoy accionante, incumplió el principio de subsidiariedad, por cuanto debió acudir a la vía ordinaria, demandando la nulidad del proceso o interponer incidente de nulidad, por lo que no estarían agotadas las vías e instancias ordinarias, sumado al hecho de que el demandante aún no registro el proceso en DD.RR., pues contrariamente el lote de terreno, objeto de la presente demanda sigue a nombre de Domitila Saavedra Fuentes, finalmente señala que el amparo estaría presentado, fuera de los seis meses que establece la ley.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Zenón Infante García, en audiencia por intermedio de su abogado sostuvo que: a) De la revisión de obrados no existe ninguna documentación, que acredite el derecho que supuestamente se habría lesionado, no existe certificación que acredite su titularidad sobre el bien inmueble citado; b) La acción de amparo constitucional debió ser interpuesta en el plazo de seis meses, a partir de la comisión del acto lesivo. En el caso cualquiera que sea el cómputo, se tiene que venció dicho plazo, pues transcurrieron más de ocho años, desde que concluyó el proceso con la Sentencia de 23 de agosto de 2005; c) De similar manera, la Sentencia fue registrada en DDRR en febrero de 2006, contando con la Matrícula “8021010000737”, adquiriendo publicidad y consiguiente oponibilidad a terceros; d) El accionante debió previamente suscitar nulidad de la Sentencia o demandar la nulidad del proceso de usucapión, acción reivindicatoria o mejor derecho, es decir que tenía múltiples mecanismos de defensa que no los hizo valer; y, e) Revisando el proceso de usucapión, en su trámite se cumplió todas las formalidades, efectuándose la citación legal de quienes tenían algún derecho, incluida la accionante. Por lo que solicita se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
El Juez de Partido Mixto Civil y Familiar de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución “04/2013” de 17 de febrero de 2014, cursante de fs. 113 a 117, denegó la tutela, en mérito de los siguientes argumentos: 1) Lo peticionado no necesariamente requiere tutela constitucional; toda vez que, debió haber agotado los recursos y medios legales, en la vía ordinaria como en la administrativa, en donde se deben reparar los derechos y de persistir la lesión, recién acudir a la acción de amparo; 2) Conforme a las SC 0406/2011 de 14 de abril y 450/2012 de 29 de junio, el accionante puede activar la nulidad, aún en ejecución de fallos, por lo que se incumplió el principio de subsidiariedad; y, 3) Teniéndose presente que la Sentencia de usucapión, fue dictada el 23 de agosto de 2005, incluso la presentación del memorial de 6 de mayo de 2013, transcurrierón más de seis meses, para plantear la acción de amparo.
I.3 Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
De conformidad al Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre, se dispuso que los expedientes señalados en el citado Acuerdo, sean sometidos a un nuevo sorteo a fin de asegurar el cumplimiento de los principios constitucionales; y al ser el presente expediente parte de los nombrados, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
En cumplimiento del Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, que en el Resuelve Primero, dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se concluye:
II.1. El 3 de marzo de 2005, Zenón Infante García “Demanda reconocimiento de derecho propietario por usucapión” (sic), manifestando que hace más de diez años, ejerce la posesión real y efectiva sobre el lote de terreno 658, ubicado en la calle Pablo Saucedo, manzano 186, barrio Porvenir, zona Siringalito, con una superficie de 330m2., dirigiendo la misma contra todas las personas que pudiesen alegar igual o mejor derecho propietario (fs. 3 y vta.).
II.2. Por Sentencia de 23 de agosto de 2005, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Riberalta del departamento de Beni, declaró probada la demanda de usucapión decenal, sobre el lote de terreno 658, ubicado en la calle Pablo Saucedo, manzano 186, barrio Porvenir, zona Siringalito, con una superficie de 330mts2. (fs. 37 a 38).
II.3. El certificado treintañal de 06 de mayo de 2013, como la Matricula 8.02.1.01.0008736, expedidos por el Subregistrador de DD.RR .de Riberalta del departamento de Beni, dan cuenta que en el asiento A-1, se encuentra registrado el derecho propietario de Domitila Saavedra Fuentes de Rosales, sobre el lote de terreno ubicado en la calle 3 de febrero, Manzana No 186, Lote No 658, con una superficie de 300.00m2 (fs. 46 y 48).
II.4. La Matricula 8.02.1.01.0000737 de 24 de marzo de 2007, acredita que Zenón Infante García, tiene registrado su derecho propietario, sobre el bien inmueble urbano ubicado en la calle Pablo Saucedo, antes 3 de febrero, manzano 186, Lote No 658, Zona Siringalito, con una superficie de 330.30m2 (fs. 96).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, a través de su representante, alega que se lesionaron sus derechos constitucionales, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente sin dilaciones, a la igualdad, a una autoridad jurisdiccional competente y el principio de legalidad; toda vez que, el proceso de usucapión seguido por Zenón Infante García, sobre el bien inmueble, lote de terreno 658, ubicado en la calle Pablo Saucedo, manzano 186, barrio Porvenir, zona Siringalito, que concluyó con la Sentencia de 23 de agosto de 2005, sería ilegal e indebida, porque fue dirigida contra personas desconocidas, sin notificarse a la legítima propietaria Domitila Saavedra Fuentes,-ahora accionante- desconociéndose asimismo las reglas de notificación mediante edictos.
En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Jurisprudencia referida al principio de subsidiariedad
El anterior Tribunal Constitucional, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del recurso de amparo constitucional -ahora acción de amparo constitucional, cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: “a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Los argumentos expuestos en la demanda constitucional, reiterados sin mayor acotación en audiencia de amparo, de manera limitada se refieren al hecho de que, en el proceso de usucapión seguido por Zenón Infante García, respecto del bien urbano ubicado en la calle Pablo Saucedo, manzano 186, barrio Porvenir, zona Siringalito, del municipio de Riberalta, no se citó legalmente a Domitila Saavedra Fuentes, quien sería la única propietaria; por otro lado, se habrían desconocido las reglas de la citación por edictos.
Los hechos así expuestos, están referidos a irregularidades procesales, que presuntamente se suscitaron en el referido proceso de usucapión, los que habrían generado indefensión la ahora accionante, por cuyas razones el accionante solicita dejar sin efecto todo el proceso, por ser el mismo ilegal e indebido. Sin embargo, tales fundamentos constituyen en el fondo, desplegar una labor de revisión de todo cuanto se hubo tramitado, para determinar si Domitila Saavedra Fuentes, en su condición de propietaria del inmueble, fue o no citada con la demanda, así como establecer si se cumplieron o no, las reglas previstas para efectuar una citación bajo la modalidad de edictos.
En ese contexto, teniendo presente el entendimiento jurisprudencial, glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción se encuentra imposibilitada de pronunciarse sobre tales argumentos; toda vez que, los mismos debieron ser previamente denunciados, ante la autoridad jurisdiccional, que conoció o que actualmente conoce el proceso de usucapión, a través del planteamiento del incidente de nulidad, en el marco del mandato previsto por los arts. 149 y s.s. del Código de Procedimiento Civil (CPC), autoridad que en su condición de juez natural, determinara si correspondía la citación extrañada y verificara si se incumplieron o no las reglas de notificación por edictos, por cuanto ello requiere revisar las diferentes actuaciones del trámite de usucapión, notificando previamente a la parte actora, abriendo termino de prueba, recepcionando el ofrecimiento de pruebas, etc., labor que no puede efectuar este Tribunal, debido al carácter sumarísimo de la cual se encuentra revestida la acción de amparo.
Al respecto, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, tras efectuar un análisis sobre el instituto de la cosa juzgada -definiéndola como la aptitud legal, que adquiere una decisión jurisdiccional, que hace que sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, por cualquier recurso ordinario o extraordinario-, concluyó que la inmutabilidad opera, siempre que las resoluciones cumplan los requisitos de formación, pues de advertirse la lesión de derechos fundamentales, en el trámite que originó una determinada decisión, surge la posibilidad de impugnar y denunciar tales extremos, a través de incidente de nulidad, así estableció lo siguiente: ”…el incidente de nulidad se activa en presupuestos excepcionales, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la jurisprudencia constitucional; pudiendo ser interpuesto en cualquier etapa del proceso, inclusive en la fase posterior a la ejecutoria del fallo, ante la autoridad donde se produjo la irregularidad; y en caso de considerar que las lesiones alegadas persisten, corresponderá plantear contra dicha resolución, el recurso de apelación o de alzada, agotando de esa manera las vías idóneas de impugnación intraprocesal, y en caso de no obtener una resolución favorable que repare sus derechos vulnerados, entonces recién quedará expedita la jurisdicción constitucional; empero, una vez agotados los mecanismos de reclamación en la vía ordinaria; como se señaló, la cosa juzgada pierde su valor cuando fue el resultado de vulneración de derechos y garantías”.
Por lo anterior, esta Sala concluye que la accionante a través de su representante, no concluyó con los mecanismos de defensa intraprocesales de carácter ordinario, lo que en otras palabras representa, no agotar un medio de defensa previsto en nuestro ordenamiento jurídico, omisión que en la esfera del derecho constitucional, constituye el incumplimiento al principio de subsidiariedad, que uniforma a la acción de amparo constitucional, tal cual lo prevé el art. 129.II de la CPE, así como el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPco).
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una debida compulsa de los antecedentes, aplicando correctamente los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución “04/2013” de 17 de febrero de 2014, cursante de fs. 113 a 117, pronunciada por el Juez de Partido Mixto Civil y Familiar de Riberalta del departamento de Beni; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo, en atención a los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO