SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2015-S3

Fecha: 02-Feb-2015

III.2. Análisis del caso concreto

Los argumentos expuestos en la demanda constitucional, reiterados sin mayor acotación en audiencia de amparo, de manera limitada se refieren al  hecho de que, en el proceso de usucapión seguido por Zenón Infante García, respecto del bien urbano ubicado en la calle Pablo Saucedo, manzano 186, barrio Porvenir, zona Siringalito, del municipio de Riberalta, no se citó legalmente a Domitila Saavedra Fuentes, quien sería la única propietaria; por otro lado, se habrían desconocido las reglas de la citación por edictos.

Los hechos así expuestos, están referidos a irregularidades procesales, que presuntamente se suscitaron en el referido proceso de usucapión, los que habrían generado indefensión la ahora accionante, por cuyas razones el accionante solicita dejar sin efecto todo el proceso, por ser el mismo ilegal e indebido. Sin embargo, tales fundamentos constituyen en el fondo, desplegar una labor de revisión de todo cuanto se hubo tramitado, para determinar si Domitila Saavedra Fuentes, en su condición de propietaria del inmueble, fue o no citada con la demanda, así como establecer si se cumplieron o no, las reglas previstas para efectuar una citación bajo la modalidad de edictos.

En ese contexto, teniendo presente el entendimiento jurisprudencial, glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción se encuentra imposibilitada de pronunciarse sobre tales argumentos; toda vez que, los mismos debieron ser previamente denunciados, ante la autoridad jurisdiccional, que conoció o que actualmente conoce el proceso de usucapión, a través del planteamiento del incidente de nulidad, en el marco del mandato previsto por los arts. 149 y s.s. del Código de Procedimiento Civil (CPC), autoridad que en su condición de juez natural, determinara si correspondía la citación extrañada y verificara si se incumplieron o no las reglas de notificación por edictos, por cuanto ello requiere revisar las diferentes actuaciones del trámite de usucapión, notificando previamente a la parte actora, abriendo termino de prueba, recepcionando el ofrecimiento de pruebas, etc., labor que no puede efectuar este Tribunal, debido al carácter sumarísimo de la cual se encuentra revestida la acción de amparo.

Al respecto, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, tras efectuar un análisis sobre el instituto de la cosa juzgada -definiéndola como la aptitud legal, que adquiere una decisión jurisdiccional, que hace que sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, por cualquier recurso ordinario o extraordinario-, concluyó que la inmutabilidad opera, siempre que las resoluciones cumplan los requisitos de formación, pues de advertirse la lesión de derechos fundamentales, en el trámite que originó una determinada decisión, surge la posibilidad de impugnar y denunciar  tales extremos, a través de incidente de nulidad, así estableció lo siguiente: ”…el incidente de nulidad se activa en presupuestos excepcionales, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la jurisprudencia constitucional; pudiendo ser interpuesto en cualquier etapa del proceso, inclusive en la fase posterior a la ejecutoria del fallo, ante la autoridad donde se produjo la irregularidad; y en caso de considerar que las lesiones alegadas persisten, corresponderá plantear contra dicha resolución, el recurso de apelación o de alzada, agotando de esa manera las vías idóneas de impugnación intraprocesal, y en caso de no obtener una resolución favorable que repare sus derechos vulnerados, entonces recién quedará expedita la jurisdicción constitucional; empero, una vez agotados los mecanismos de reclamación en la vía ordinaria; como se señaló, la cosa juzgada pierde su valor cuando fue el resultado de vulneración de derechos y garantías”.

Por lo anterior, esta Sala concluye que la accionante a través de su representante, no concluyó con los mecanismos de defensa intraprocesales de carácter ordinario, lo que en otras palabras representa, no agotar un medio de defensa previsto en nuestro ordenamiento jurídico, omisión que en la esfera del derecho constitucional, constituye el incumplimiento al principio de subsidiariedad, que uniforma a la acción de amparo constitucional, tal cual lo prevé el art. 129.II de la CPE, así como el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPco).