SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2015-S3
Fecha: 02-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante requerimiento fiscal de 7 de julio de 2009, se solicitó disponer la apertura de proceso en su contra por supuestas faltas al servicio, y el 23 de octubre de ese año, se dictó el Auto inicial del proceso bajo supuesta transgresión del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional en su art. 6 inc. “D” numeral 25. Posteriormente, el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz dictó la Resolución 177/11 de 26 de septiembre de 2011, en la que se dispuso aplicarle la sanción de baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación. Contra dicho fallo, interpuso oportunamente recurso de apelación, y el 14 de febrero de 2012, el Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana dictó la Resolución 279/2012 de 14 de febrero, por la que declaró improbado el recurso de alzada, ratificando la sanción de baja definitiva y notificándose con dicho fallo el 17 de diciembre de 2013.
Es así que, entre el Auto inicial del proceso (23 de octubre de 2009) y la Resolución del Tribunal de apelación (17 de diciembre de 2013), transcurrieron más de cuatro años, lapso en el que no gozó de estabilidad en su fuente laboral, permaneciendo pendiente a que el recurso de apelación interpuesto sea resuelto, y de esa manera, fue afectado en cuanto a su derecho al trabajo.
Por otro lado, la Resolución 177/11, de primera instancia, se emitió recién el 26 de septiembre de 2011, por lo que así se vulneró el principio de prontitud al que hace referencia el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE). Posteriormente a la interposición del recurso de apelación, se planteó excepción de prescripción de la acción, además de señalar que la prueba aportada no había sido apropiadamente valorada ni jurídicamente fundamentada. Asimismo, la Resolución 279/2012, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana, no se refirió a los puntos invocados en el memorial de recurso de alzada, ni se resolvió la excepción ni el pedido de revisión de la valoración.
Otro aspecto irregular, consiste en que si bien la Resolución 279/2012, lleva como fecha de emisión 14 de febrero; empero, la notificación se realizó después de un año y diez meses; el 17 de diciembre de 2013, desconociendo lo establecido por el art. 84 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional (RFDSPN), que determina que toda notificación debe efectuarse dentro del plazo de veinticuatro horas.
En dicho trámite, se cometieron vulneraciones al debido proceso, ya que la Resolución 177/11, no valoró la prueba, subsumiendo los hechos al derecho, limitándose a hacer la enumeración de las literales ofrecidas y un resumen de las declaraciones testificales producidas en audiencia. A su vez, la Resolución 279/2012, no se pronunció específicamente sobre la excepción de prescripción, ni sobre la valoración de la prueba.
La jurisprudencia de ese Tribunal exige que las Resoluciones en procesos judiciales o administrativos deben contener una adecuada fundamentación y motivación, así como la suficiente congruencia que se concentran en el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, permitiendo a las partes, conocer las razones en las que se funda la decisión de la autoridad, pudiendo constatar si la resolución está fundada en derecho, o al contrario, si es fruto de una decisión arbitraria.
Por último, mediante memorial de subsanación de 18 de febrero de 2014, se procedió a retirar la demanda de amparo respecto a los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, ratificando la acción contra el Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana, cuyos miembros consintieron la Resolución 279/2012.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre
- Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- Fragmento 15
- III.2
- III.3
- III.4
- CONFIRMAR