SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2015-S3
Fecha: 02-Feb-2015
III.4
El accionante considera que se lesionaron sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la petición; toda vez que, dentro del proceso disciplinario interno de la Policía Boliviana seguido en su contra, se le sancionó con la baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación. Una vez apelado ese fallo, posteriormente planteó excepción de prescripción de la acción, pero el Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana, mediante Resolución 279/2012, declaró improbado el recurso de alzada, ratificando la sanción de baja definitiva, pero no se refirió a la excepción planteada; y además, efectuó una incorrecta valoración de la prueba.
Respecto a la denuncia del accionante con relación a la falta de valoración de la prueba en la que supuestamente incurrió el Tribunal de alzada, se reitera que, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades ordinarias ni administrativas, pues el accionante pretende que a través de la presente acción de amparo constitucional, se revise la prueba de descargo aportada en la sustanciación del proceso disciplinario y sobre esa base, se deje sin efecto la Resolución emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana, que ratificó la sanción de baja definitiva, y se declare extinguida la causa por haber prescrito. Consiguientemente, la facultad de valoración de la prueba, corresponde exclusivamente a los Órganos disciplinarios de la Policía Boliviana, y este Tribunal, no puede atribuirse la facultad de revisar si se procedió o no a valorar la prueba aportada por el accionante, porque ello implicaría invadir el ámbito privativo de la autoridad administrativa, pues como reza la jurisprudencia citada precedentemente, en el supuesto de verificarse que evidentemente no se efectuó una correcta valoración de la prueba dentro de un proceso judicial o administrativo, vulnerando así derechos fundamentales, este Tribunal únicamente podrá instruir que se dicte nueva Resolución prestando atención a los elementos probatorios ofrecidos. Empero, en el caso que se estudia, el accionante no observó los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para tal análisis y que fueron anotados en el citado Fundamento Jurídico. Por tanto, respecto a este punto, el Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de examinar la valoración de la prueba que realizó la autoridad administrativa, máxime, si no existe carga argumentativa que permita hacer excepción a la valoración probatoria.
Por otro lado, del contenido de la Resolución 279/2012, se aprecia que con referencia al incidente de prescripción de la acción disciplinaria, los hoy demandados efectuaron un análisis de los antecedentes, señalando que el hecho o falta cometida por el procesado data de 8 de abril de 2009, dictándose el requerimiento de inicio de investigación el 5 de agosto de ese año, y el requerimiento de acusación se emitió el 14 de octubre del mismo año, mientras que el Auto inicial del proceso data de 23 del último mes y año señalados, siendo notificado el procesado el 3 de noviembre de igual año, interrumpiéndose el cómputo de la prescripción. Luego, el 23 de febrero de 2011, se dictó la Resolución 177/11, de primera instancia; es decir, antes que la indicada acción prescriba. Por otro lado, en la Resolución 279/2012, se afirma que el Tribunal de primera instancia valoró el desarrollo del proceso disciplinario de referencia, velando por el derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad de oportunidades, y la correcta aplicación del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Boliviana.
Finalmente, en cuanto a la Resolución 279/2012, si bien no es amplia ni abundante en consideraciones ni citas legales; empero, es concisa y clara, respondiendo de manera concreta a los puntos expuestos por el hoy accionante, y enunciando los motivos por los cuales se arribó a una determinada conclusión, sustentando la parte dispositiva con la cita de diferentes normas, por lo que no es evidente que al dictar este fallo, se hubiera incurrido en vulneración al debido proceso en su elemento motivación o fundamentación y menos al derecho de petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre
- Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- Fragmento 15
- III.2
- III.3
- III.4
- CONFIRMAR