SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2015-S3
Fecha: 02-Feb-2015
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Alejandro Grande Cabero, representante legal de Gregorio Iván Javier Careaga, Presidente del Tribunal Disciplinario Liquidador de la Policía Boliviana -hoy codemandado-, en audiencia, aclaró que con referencia al retraso en la notificación de la Resolución 279/2012, ocurrió que en el mes de junio de 2012, elementos desaforados realizaron la toma de las instalaciones de la Policía Nacional, con las consecuencias que son de conocimiento público, habiendo sido siniestrado el expediente del presente caso, el 22 de octubre de ese año, posteriormente, se ingresó a un proceso de reposición de los actuados procesales. De esa manera, el 8 de enero de 2013, se procedió a la notificación con la providencia en la que se hizo conocer al hoy accionante que el cuaderno íntegro desapareció, y que al corresponder su reposición, éste debía presentar copias de escritos y demás documentación que tenga en su poder para la prosecución de la causa. Dicha notificación, data de 28 de febrero de igual año, pero lo que extraña es que el propio procesado -ahora accionante- presentó un memorial en el que hizo conocer que toda la documentación y las notificaciones que poseía las entregó a su abogada defensora, quien se fue a la ciudad de Sucre, razón por la cual no cuenta con ninguna documentación. Empero, extraña que ahora el cuaderno procesal extraviado se encuentre en Sala y que por parte del actual accionante se haya impedido la prosecución del proceso con la celeridad debida, concretamente, con la diligencia de la notificación efectuada con la Resolución definitiva, solicitándole les proporcione una fotocopia para hacer la reposición correspondiente ante el Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana. Sin embargo, respecto al fondo de la presente acción, hace mención a los arts. 128 y 129 de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que se refieren a que la acción de amparo constitucional se interpone por violaciones a derechos y garantías constitucionales, no contra principios. Por ello, los aspectos relativos al principio de celeridad procesal en los trámites administrativos no pueden ser objeto de análisis. Por otro lado, el accionante alega haberse vulnerado el debido proceso en su vertiente de motivación, pero se debe aclarar que en su memorial de subsanación, retiró la demanda contra el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz. Asimismo, manifiesta que la parte accionante alega haberse vulnerado el derecho al debido proceso al no haberse resuelto la excepción de prescripción, pero consta que la misma fue considerada y respondida en la Resolución 279/2012, por lo que así se desvirtúa la supuesta vulneración al debido proceso y al derecho de petición. En cuanto a la denuncia, de haberse afectado el derecho al trabajo, se tiene que el accionante hizo abandono de su fuente de trabajo por más de tres meses, lapso en el que su esposa se apersonó ante el Tribunal Disciplinario señalando que él se encontraba en el Brasil, incumpliendo sus obligaciones de asistencia familiar. De esa forma, de manera correcta se emitió la Resolución hoy impugnada. Finalmente, aclaró que el art. 126 del RFDSPN, establece que el recurso de apelación procede contra la resolución de primera instancia, únicamente cuando se denuncie la aplicación errónea del Reglamento; es decir, es una apelación restrictiva, de manera que el referido Tribunal Disciplinario Superior no es una segunda instancia de revisión de pruebas, por lo que mal puede efectuar una revalorización de las pruebas ofrecidas. Por ello, es que el Tribunal Disciplinario se abocó a observar supuestas vulneraciones con relación a la prescripción, fundamentando adecuadamente el fallo emitido.
Por su parte, María Elena Escobar Mejía, Vocal del Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana -hoy codemandada-, a través de su abogado, manifestó que la Resolución cuestionada, se emitió con la motivación y fundamentación suficiente, pero no tenía por qué ser ampulosa, y al contrario, fue específica con relación a la petición presentada por el ahora accionante, en la apelación y a la excepción de prescripción. Esa Resolución, fue dictada el 14 de febrero de 2012, dentro del plazo concedido por la norma. En cuanto a la supuesta vulneración al derecho al trabajo, se debe considerar que el proceso disciplinario trató una falta disciplinaria como es la deserción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre
- Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- Fragmento 15
- III.2
- III.3
- III.4
- CONFIRMAR