SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
1)
Facundo Coronel Choque, Fiscal de Materia, en la audiencia de garantías, precisó: 1) El Informe de acción directa, en ningún momento señaló que se trataba de un arresto; 2) El investigador “Cayllagua”, le hizo conocer a horas 18:10, que se realizó acción directa; 3) Su autoridad, tiene veinticuatro horas para poner a conocimiento del Juez; 4) A horas 16:35 del 18 de junio de 2014, su autoridad emitió imputación formal; 5) Sus funciones concluyen a momento de poner en celdas judiciales al aprehendido, dentro del plazo señalado por la norma; 6) No es necesaria la emisión de resolución de aprehensión, cuando fue aprehendido por la Policía Boliviana Nacional; 7) El Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, se encontraba de turno; y, 8) El imputado presentó recusación contra el Juez cautelar.
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 11
- III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno.
- corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación
- III.3.
- CONFIRMAR