SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0073/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
1)
La abogada del accionante a tiempo de ratificar la demanda presentada manifestó: 1) Se tiene que en la Resolución de imputación se estableció la edad del ahora accionante; asimismo, de la prueba adjuntada al expediente se concluye que la fecha que ocurrió el hecho fue el 18 de abril de 2008, cuando el ahora accionante era menor de edad; 2) Las tramitaciones, en este caso, correspondían al Juez de la Niñez y Adolescencia; 3) La subsidiariedad, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, no es aplicable en el caso presente, debido a que se trata de un menor de dieciséis años; por lo que, el Tribunal de garantías está obligado a entrar al análisis de fondo de la problemática planteada; asimismo, los adolescentes en conflicto de acuerdo a la ley se hallan protegidos en el marco del nuevo orden constitucional, como también en los instrumentos internaciones como es la Convención de los Derechos del Niño, que estableció que en todas las decisiones que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales deben tener consideración en el interés superior del niño; 4) Es necesario también hacer referencia al abordaje de la responsabilidad penal; es así que, todo este marco de protección tiene su base en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y todas las acciones de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores, dentro de estas garantías está la presunción de minoridad; todas las autoridades deben presumir la misma, en tanto no se pruebe lo contrario mediante documentación; de igual forma, la Convención de los Derechos del Niño, ha establecido que la privación de libertad es una medida excepcional y el Código Niño, Niña y Adolescente incorpora el principio de proporcionalidad; 5) La jurisprudencia constitucional, establece que la autoridad jurisdiccional debe presumir la minoridad y remitir antecedentes al Juez del menor; en el caso concreto, el Juez de Instrucción emitió un mandamiento de detención preventiva; por lo que, vulneró derechos y garantías constitucionales; 6) El defensor público que le fue asignado, no asumió la responsabilidad de su defensa; toda vez que, desde que estuvo con detención preventiva no impugnó en ningún momento la misma; de igual forma, cuando el Tribunal de Sentencia Penal de las provincias Pantaleón Dalence y Poopó de la localidad de Huanuni, emitió Resolución, sin tener competencia, ésta, tampoco fue impugnada en plazo señalado en la norma; habiéndolo hecho fuera de término; por lo que, considera que en todo momento se encontraba en estado de indefensión; y, 7) El Fiscal de Materia emitió una orden de aprehensión sin haberla tramitado ante el Juez de la Niñez y Adolescencia; asimismo, realizó una imputación formal y acusación en su contra ante autoridades incompetentes; es decir, su privación de libertad deviene de un procesamiento indebido; ya que no se respetó la competencia del Juez de la Niñez y Adolescencia.
Ricardo Gómez Contreras, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de la localidad de Huanuni, presente en audiencia manifestó: 1) Todo lo expresado por el accionante, explicaría que el mencionado Tribunal ha sido incompetente para conocer el proceso; en la etapa preparatoria, de seis meses, el Ministerio Público cumplió con ese plazo; y, el ahora accionante pudo haber planteado los diferentes incidentes, excepciones, como la de incompetencia pero no lo hizo; 2) Por otra parte el accionante denuncia la vulneración al debido proceso en su elemento derecho a la defensa; no hubo indefensión, se sabe que en los procesos penales se nombra un defensor público; y, Zenón Carata Sánchez fue asistido por la defensa pública y pudo haber planteado las excepciones en su momento; igualmente a momento de dictarse la Sentencia, tenía los recursos suficientes para expresar sus reclamos; si bien planteó recurso de apelación, lo hizo extemporáneamente; y, 3) No correspondía interponer acción de libertad; ya que, existe una Resolución debidamente ejecutoriado; por lo que, solicitó se rechace la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- sin lugar
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro'.
- tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
- III.2. La acción de libertad y el debido proceso
- este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional,
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso;
- Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR