SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0073/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de abril de 2008, en la localidad de Huanuni, fue encontrado el cadáver de una adolescente; el proceso penal se sustanció en el Tribunal de Sentencia de dicha localidad, en su contra y de otros, por la supuesta comisión de los delitos de violación con agravante y asesinato, condenándolo a la pena de quince años de presidio porque supuestamente se lo encontró culpable en grado de complicidad del delito de asesinato; Resolución que fue apelada y rechazada por encontrarse fuera del plazo procesal.
De toda la documentación presentada como prueba, se establece que el hecho ocurrió el 18 de abril de 2008, fecha en la cual era menor inimputable; ya que, contaba con quince años, once meses y quince días de edad; sin embargo, el Fiscal demandado emitió orden de aprehensión y el Juez de Instrucción en lo Penal instruyó mandamiento de detención preventiva, error que fue convalidado por el Tribunal de Sentencia Penal.
Dichas autoridades tenían la obligación de realizar la debida revisión de los antecedentes que cursaban en obrados para tramitar el procedimiento adecuado con relación a su persona, en virtud a la minoridad con que contaba al momento en que sucedió el hecho punible; por lo que, correspondía la tramitación de acuerdo al Código Niño, Niña y Adolescente, debiendo haberlo remitido a la jurisdicción especial; es decir, al Juez de la Niñez y Adolescencia, quien es la única autoridad competente para conocer infracciones en conductas tipificadas como delitos en los que incurre como autor o partícipe un adolescente y no bajo el procedimiento ordinario penal, como fue su caso; mismo que, ocasionó su detención indebida e ilegal, además de un proceso indebido; motivo por el cual, su persona sigue ilegalmente detenida en el penal de San Pedro del departamento de Oruro.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- sin lugar
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro'.
- tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
- III.2. La acción de libertad y el debido proceso
- este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional,
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso;
- Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR