SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0073/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
sin lugar
El Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento Oruro, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 6/2014 de 12 de junio, cursante de fs. 81 a 84; por la que declaró, “sin lugar” e “improcedente” la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) A Zenón Carata Sánchez, se lo imputa por el delito de violación con agravantes, seguido de muerte; dicha imputación es de 15 de mayo de 2008; el proceso formalmente se abre a través de la imputación formal habiendo sido aprehendido, el 16 de mayo de ese año; haciendo el cómputo respectivo, cuando tenía dieciséis años b) Remitiéndose a la propia argumentación del ahora accionante, éste reconoció que cuando ocurrió el hecho el 22 de abril de 2008, tenía quince años, once meses y quince días; es decir, cuando hace las investigaciones el Ministerio Público, no puede saber cuánto durarán, porque no fue en flagrancia; no es en ese momento que lo aprehenden al ahora accionante, sino que, transcurre un tiempo considerable, se hicieron las pesquisas, investigaciones, etc., y procede a la aprehensión de éste; quien, en ese momento contaba con dieciséis años, él mismo dijo y ratificó que acababa de cumplir dieciséis años; c) Con esos argumentos, se concluye que la hipótesis que maneja la parte accionante no es evidente, pues, está claramente acreditado que cuando Zenón Carata Sánchez fue aprehendido y cautelado, tenía dieciséis años y doce días exactamente; d) De la prueba aportada por el mismo accionante, se tiene que, éste ha estado sometido a un proceso, primero investigativo durante la etapa preparatoria, en la instancia de juicio oral; y, cuando en plena audiencia del mismo, el entonces acusado fue interrogado por los miembros del Tribunal y manifestó que tenía diecisiete años, afirmación que es evidente; es así que, no existe procesamiento indebido; y, e) Ahora recién manifiesta que no se le ha respetado su minoridad; es deber de los fiscales y jueces respetarla pero es un caso distinto cuando el imputado pone en duda su edad o no la recuerda y dada esa circunstancia recién se presume la minoridad; es así que, las autoridades están obligadas a presumir; en ese caso, sí debe ser remitido de inmediato ante el Juez de la Niñez y Adolescencia; empero, en el presente caso no aconteció aquello; ya que, Zenón Carata Sánchez, en ningún momento ha puesto en duda su edad, menos demandó que era menor de edad; no existe un elemento de prueba donde se pueda evidenciar que reclamó el hecho de que era menor de edad o que hubiera puesto en duda la misma; los fiscales y jueces, no son adivinos para presumir la minoridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- sin lugar
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro'.
- tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
- III.2. La acción de libertad y el debido proceso
- este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional,
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso;
- Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR