SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0073/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0073/2015-S2

Fecha: 03-Feb-2015

i)

Haciendo uso del derecho a la réplica, manifestó; i) Las diferentes normas internacionales sobre derechos de menores de edad establecen el principio de presunción de minoridad; por lo que, tanto el Fiscal y las autoridades demandadas hasta que se consiga un documento válido, deberían hacer prevalecer ese principio; el hecho sucedió cuando tenía quince años; es decir, era menor inimputable a momento de la comisión del hecho; ii) El Fiscal debió haber dado parte al Juez para “detener” al acusado; el defensor público que lo asistió, no asumió la defensa correspondiente, ni siquiera impugnó la detención preventiva, tampoco la acusación del Fiscal de Materia; y, iii) La acción de libertad presentada anteriormente y que fue denegada, tenía identidad diferente de sujetos; es decir, se demandó a diferentes autoridades.

Rosario Villafán Ortega, miembro del Tribunal de Sentencia Penal de la localidad de Huanuni, en audiencia expresó: i) En aquella oportunidad, el ahora accionante presentó su declaración; en ese entonces, contaba con dieciséis años; se realizaron los actos preparatorios de juicio oral hasta el momento de dictar Sentencia; el 2011, se planteó una acción de libertad, misma que fue denegada; en todas las audiencias del juicio oral, el entonces acusado, fue asistido por un representante de la Defensoría de la Niñez, incluso estaba su madre; en ningún momento, plantearon una excepción de incompetencia o el reclamo sobre vulneración a derechos; y lo más sorprendente ahora; es que, aparezca ahora un certificado de nacimiento que no existió hasta el momento de dictarse fallo; misma que, fue pronunciada el 18 de marzo de 2010; y, fue objeto de apelación restringida, presentada extemporáneamente; consiguientemente, un recurso de casación; ii) Si pretendía plantear una acción de libertad, debió haberlo hecho, en el momento de haber sido aprehendido, no a estas alturas, cuando existe Resolución condenatoria ejecutoriada; asimismo, se sabe que si una persona considera que se lesionaron sus derechos, existen los medios legales para hacerlos respetar; y, iii) En cuanto a las acciones, existe un plazo para plantearlas; si el ahora accionante consideró estar detenido indebidamente debió plantear en ese momento su reclamo; es decir, el 2008, la acción de amparo constitucional debe ser presentada en el plazo de seis meses, no debería haber planteado acción de libertad porque no corresponde tutelar el debido proceso, el juez natural, el derecho a la defensa mediante la misma; además, el plazo ya feneció, porque tomando en cuenta la detención, ya transcurrieron seis años; y, tomando en cuenta el Auto Supremo que confirmó el Auto de Vista, declarando inadmisible el recurso de casación que es de 2 de octubre de 2008; no interpuso ninguna acción dentro de plazo; el Tribunal de Sentencia se basó entonces, en la edad que indicó el acusado a momento de su detención, que era de dieciséis años; a partir de ese momento era imputable; es así que, corresponde denegar la tutela.