SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0073/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
i)
Haciendo uso del derecho a la réplica, manifestó; i) Las diferentes normas internacionales sobre derechos de menores de edad establecen el principio de presunción de minoridad; por lo que, tanto el Fiscal y las autoridades demandadas hasta que se consiga un documento válido, deberían hacer prevalecer ese principio; el hecho sucedió cuando tenía quince años; es decir, era menor inimputable a momento de la comisión del hecho; ii) El Fiscal debió haber dado parte al Juez para “detener” al acusado; el defensor público que lo asistió, no asumió la defensa correspondiente, ni siquiera impugnó la detención preventiva, tampoco la acusación del Fiscal de Materia; y, iii) La acción de libertad presentada anteriormente y que fue denegada, tenía identidad diferente de sujetos; es decir, se demandó a diferentes autoridades.
Rosario Villafán Ortega, miembro del Tribunal de Sentencia Penal de la localidad de Huanuni, en audiencia expresó: i) En aquella oportunidad, el ahora accionante presentó su declaración; en ese entonces, contaba con dieciséis años; se realizaron los actos preparatorios de juicio oral hasta el momento de dictar Sentencia; el 2011, se planteó una acción de libertad, misma que fue denegada; en todas las audiencias del juicio oral, el entonces acusado, fue asistido por un representante de la Defensoría de la Niñez, incluso estaba su madre; en ningún momento, plantearon una excepción de incompetencia o el reclamo sobre vulneración a derechos; y lo más sorprendente ahora; es que, aparezca ahora un certificado de nacimiento que no existió hasta el momento de dictarse fallo; misma que, fue pronunciada el 18 de marzo de 2010; y, fue objeto de apelación restringida, presentada extemporáneamente; consiguientemente, un recurso de casación; ii) Si pretendía plantear una acción de libertad, debió haberlo hecho, en el momento de haber sido aprehendido, no a estas alturas, cuando existe Resolución condenatoria ejecutoriada; asimismo, se sabe que si una persona considera que se lesionaron sus derechos, existen los medios legales para hacerlos respetar; y, iii) En cuanto a las acciones, existe un plazo para plantearlas; si el ahora accionante consideró estar detenido indebidamente debió plantear en ese momento su reclamo; es decir, el 2008, la acción de amparo constitucional debe ser presentada en el plazo de seis meses, no debería haber planteado acción de libertad porque no corresponde tutelar el debido proceso, el juez natural, el derecho a la defensa mediante la misma; además, el plazo ya feneció, porque tomando en cuenta la detención, ya transcurrieron seis años; y, tomando en cuenta el Auto Supremo que confirmó el Auto de Vista, declarando inadmisible el recurso de casación que es de 2 de octubre de 2008; no interpuso ninguna acción dentro de plazo; el Tribunal de Sentencia se basó entonces, en la edad que indicó el acusado a momento de su detención, que era de dieciséis años; a partir de ese momento era imputable; es así que, corresponde denegar la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- sin lugar
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro'.
- tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
- III.2. La acción de libertad y el debido proceso
- este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional,
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso;
- Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR