SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0073/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
a)
Solicita se conceda tutela disponiendo: a) Su inmediata libertad, instruyendo el cumplimiento al director del recinto penitenciario de San Pedro de Oruro; y, b) La nulidad de todo lo actuado hasta el primer acto del procedimiento, con la finalidad de que se tramite correctamente, conforme lo dispone el Código Niño, Niña y Adolescente.
Alfredo Santos Canaviri, Fiscal de Materia, en audiencia informó; a) Se trata de un caso investigativo del año 2008, pasaron seis años desde entonces y recién se interpone una acción de libertad; es decir, contra “una cosa” (sic) que ya está ejecutoriada; el proceso ya concluyó, se dictó Sentencia, se apeló la misma, se pronunció Auto de Vista al respecto que se encuentra ejecutoriado, haciendo hincapié en que en todo este proceso, el ahora accionante no dijo nada respecto a su minoría de edad; b) Es deber del Ministerio Público, garantizar derechos; empero, si se revisa la prueba documental, no es evidente que se lo hubiera detenido ilegalmente, cuando se ordenó la aprehensión, después de conocer el nombre del presunto autor sin saber la edad, no es ilegal; en cuanto se toma la declaración es cuando se sabe la edad; y, de una revisión del acta a Zenón Carata Sánchez, éste refirió que tenía dieciséis años, en ningún momento dijo quince o que le faltaba edad para los dieciséis; por lo que, estando además presentes en dicha declaración, su abogado y representantes de la Defensoría de la Niñez; por lo que, no se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional; c) Se verificó que en el actual Servicio de Registro Civil (SERECI), el registro de nacimiento del ahora accionante que se encuentra en el libro 17 del 2012; en ese año, recién se hizo el correspondiente registro, cuando se llevó a cabo el proceso penal en su contra, no contaba con partida de nacimiento en Huanuni; es así que, no puede enmendar hechos que no fueron reclamados en su momento; el Juez cautelar, también hizo averiguaciones pero no tenía partida de nacimiento; d) La jurisprudencia constitucional que cita la parte accionante, tiene similitud con el caso presente pero se trata de un menor de edad que estaba siendo procesado, no condenado; Zenón Carata Sánchez es reo condenado, su Sentencia está plenamente ejecutoriada; este mismo fallo constitucional se refiere también a la no aplicabilidad de la subsidiariedad en estos casos pero no hace mención de la existencia de Sentencia condenatoria ejecutoriada, como ocurre en el caso de análisis; y, e) A criterio del Ministerio Público, no es viable la presente acción; por cuanto, el accionante, no reclamó tutela en su momento; el Código de Procedimiento Penal, expresa en su art. 170, refiriéndose a los defectos relativos, que éstos quedarán convalidados cuando las partes no hayan solicitado a tiempo que sean subsanados; es decir, si no se reclamó oportunamente; es así que, solicitó denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- sin lugar
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro'.
- tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
- III.2. La acción de libertad y el debido proceso
- este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional,
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso;
- Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR