SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0075/2015-s2
Fecha: 03-Feb-2015
denegó
El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 19/2014 de 7 de junio, cursante de fs. 11 a 12 vta., por la cual denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: i) Los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), consagran la acción de libertad como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, integridad física y a la libertad personal y de circulación de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o privada de libertad; o que considere que su vida e integridad física está en peligro; ii) La acción de libertad tiene un triple carácter tutelar, preventivo, correctivo y reparador; preventivo porque se puede formular ante una inminente lesión a los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección, impidiendo que se consume la lesión, de ahí los supuestos de procedencia de esta acción, previstos por los arts. 125 de la CPE y 47 del CPCo, siempre que se encuentren en peligro los derechos a la vida y ante una persecución ilegal; iii) Su activación podrá efectuarse de manera directa, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues de existir dicho medio, debe hacerse uso de éste; iv) El art. 54 num. 1 del CPP, establece que el juez de instrucción es competente para efectuar el control de la investigación, concordante con los arts. 279 y 289 del mismo Código y 74 num. 2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); v) Los medios de defensa, incluida la presente acción, no pueden ser desnaturalizados en su esencia y finalidad; por lo que, debe evitarse que se conviertan en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; sin que esto implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino a fin de que no pierda su esencia misma como acción heroica de libertad; por lo que, se ha establecido que en los casos, que en materia penal, impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación- a través de la acción de libertad, se debe tener en cuenta, de manera excepcional, que no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, ante la existencia de supuestas vulneraciones al debido proceso, estas deben ser reclamadas ante el juez instructor de turno en materia penal y no así a través de la acción de libertad; vi) A partir de la modulación efectuada por la SC 0008/2010-R de 6 de abril, ante la existencia de mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos, para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, ésta acción puede ser utilizada por los afectados, en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haber agotado éstas vías específicas; y, vii) Cuando la Fiscal de Materia dio aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, ante la denuncia de una supuesta e ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un fiscal o de la policía, los accionantes, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debían denunciar todo acto restrictivo a su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce control jurisdiccional, lo cual justifica plenamente que se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- subsidiariedad
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- III.3. Análisis del caso concreto
- dentro de las veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión.
- CONFIRMAR en todo