SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0075/2015-s2
Fecha: 03-Feb-2015
dentro de las veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión.
Teniendo presente que, ante el informe verbal de la Fiscal de Materia demandada -los accionantes ni su abogado-, no formularon ningún reclamo o señalaron su oposición respecto a los hechos y aspectos señalados; por lo que, cabe establecer que, sobre lo informado coexiste el relevo de prueba; concluyendo por ello que, en el momento en que se llevaba a cabo la audiencia de acción de libertad, los accionantes estaban siendo imputados por ser presuntamente los autores de los hechos denunciados, por lesiones gravísimas e intento de homicidio, aguardando la audiencia en la cual se formalizaría la imputación formal; así como, la consideración y determinación de la legalidad de su aprehensión; por parte de la autoridad encargada de aplicar el control jurisdiccional respectivo, ante la cual debieron acudir los demandantes de esta acción, conforme previene art. 303 del CPP; que establece que conjuntamente con la imputación, el fiscal requerirá al juez de la instrucción la detención preventiva, dentro de las veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión. En consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en la parte in fine de la citada norma: “Si el fiscal no requiere en dicho plazo, el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido, salvo que el querellante haya solicitado la detención preventiva y el juez la considere procedente”. En tal contexto, corresponde establecer que los accionantes debieron dirigir su petitorio al Juez de Instrucción, encargado del control jurisdiccional; en forma previa a acudir a la presente acción, por estar delineado y previsto el procedimiento que en la vía procesal señala que dicha autoridad puede en forma directa e idónea, disponer su libertad y plasmar su petitorio, en concordancia con los arts. 279 y 289 del CPP, agotando su tramitación procedimental, -pero no lo hicieron-, por cuyo hecho, éste Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la temática planteada, por tener como causa el uso de un medio de defensa pendiente de agotamiento, ante la autoridad pertinente.
- I.1.1. Hechos que la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- subsidiariedad
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- III.3. Análisis del caso concreto
- dentro de las veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión.
- CONFIRMAR en todo