SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2015-S1
Fecha: 11-Feb-2015
denegó
El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 02/2014 de 25 de junio, cursante de fs. 38 a 42 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) Los jueces efectúan control difuso de constitucionalidad y no están circunscritos a la letra muerta de la ley, sino que deben interpretarla; b) Las acciones de libertad y amparo constitucional, protegen la dignidad de la persona, entendida como el derecho de ser respetado; c) El actor debe acreditar con prueba suficiente la veracidad de sus acusaciones y la carga de la prueba que demuestre la existencia de los hechos lesivos; d) El Juez o Tribunal de garantías no puede ingresar a examinar la prueba o los actos procesales que pueden ser reclamados en la vía ordinaria, solo le es posible analizar infracciones del derecho al debido proceso que hubieran sido denunciadas agotando la vía y no reparadas oportunamente; e) Del cuaderno procesal se tiene que el 12 de mayo de 2014, se llevó a cabo audiencia de consideración de medidas cautelares, sin que en el acta se observe apelación alguna de las partes; por cargo de 15 del mismo mes y año, consta la recepción del memorial de apelación incidental de los ahora accionantes, concediéndose dicha apelación por Auto del mismo día en el efecto no suspensivo, disponiéndose la remisión de antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, misma que según el cuaderno procesal no ha sido resuelta; f) Con el objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, ante infracciones del derecho al debido proceso, se deben denunciar las mismas ante el Juez de Instrucción en lo Penal, a fin de evitar confrontaciones entre ambas jurisdicciones; y, g) Conforme a los supuestos de subsidiariedad excepcional señalados por la SC 0008/2010-R de 6 de abril, en el presente caso no se agotaron todas las instancias pertinentes.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza jurídica de la acción de libertad
- cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad
- 2.
- 4.
- III.3.
- En mérito a las consideraciones señaladas, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no es compatible con el orden constitucional que la autoridad jurisdiccional, a título de falta de provisión de recaudos, paralice la tramitación de una causa o de un recurso de impugnación bajo el justificativo de no haberse proporcionado los recaudos de ley, toda vez que tal determinación incide directamente en la afectación del derecho a la libertad, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente un estado de indefinición jurídica sobre la situación de la parte procesal, en el caso, de un privado de libertad.
- que los recaudos de ley, no pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental de la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares,
- la inobservancia de la parte procesal en proporcionar inmediatamente los recaudos necesarios no faculta convalidar una actitud dilatoria que entorpezca el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal;
- a)
- ante la falta de remisión de los recaudos de ley, lo que corresponde es dar la continuidad inmediata al trámite de la apelación de la medida cautelar en resguardo del derecho a libertad y al principio de celeridad procesal, sin perjuicio de las facultades conducentes para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley, en el entendido que ante el incumplimiento por parte del apelante en no proveer los recaudos de ley, se suma la actitud pasiva de la autoridad judicial, que genera una obstaculización indebida en la tramitación del recurso de apelación, al originar la paralización de su trámite, lo que supone -se reitera- no sólo una dilación indebida e injustificada que pone en riesgo indebido la libertad personal, al provocar un estado de indefinición jurídica, sino una obstaculización en el ejercicio del derecho a recurrir de los fallos con su grave afectación al derecho a la libertad física y el debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1º REVOCAR en parte