SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2015-S1

Fecha: 11-Feb-2015

denegó

El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 02/2014 de 25 de junio, cursante de fs. 38 a 42 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) Los jueces efectúan control difuso de constitucionalidad y no están circunscritos a la letra muerta de la ley, sino que deben interpretarla; b) Las acciones de libertad y amparo constitucional, protegen la dignidad de la persona, entendida como el derecho de ser respetado; c) El actor debe acreditar con prueba suficiente la veracidad de sus acusaciones y la carga de la prueba que demuestre la existencia de los hechos lesivos; d) El Juez o Tribunal de garantías no puede ingresar a examinar la prueba o los actos procesales que pueden ser reclamados en la vía ordinaria, solo le es posible analizar infracciones del derecho al debido proceso que hubieran sido denunciadas agotando la vía y no reparadas oportunamente; e) Del cuaderno procesal se tiene que el 12 de mayo de 2014, se llevó a cabo audiencia de consideración de medidas cautelares, sin que en el acta se observe apelación alguna de las partes; por cargo de 15 del mismo mes y año, consta la recepción del memorial de apelación incidental de los ahora accionantes, concediéndose dicha apelación por Auto del mismo día en el efecto no suspensivo, disponiéndose la remisión de antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, misma que según el cuaderno procesal no ha sido resuelta; f) Con el objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, ante infracciones del derecho al debido proceso, se deben denunciar las mismas ante el Juez de Instrucción en lo Penal, a fin de evitar confrontaciones entre ambas jurisdicciones; y, g) Conforme a los supuestos de subsidiariedad excepcional señalados por la SC 0008/2010-R de 6 de abril, en el presente caso no se agotaron todas las instancias pertinentes.