SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2015-S1
Fecha: 11-Feb-2015
III.4. Análisis del caso concreto
Una vez precisado el problema jurídico planteado por los accionantes, en contraste con lo desarrollado en las Conclusiones y los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que los mismos fueron imputados por los delitos de robo agravado y homicidio; consecuentemente, el 12 de mayo de 2014 se efectuó la audiencia de fundamentación oral de la imputación y de aplicación de medidas cautelares, donde se determinó su detención preventiva y el 15 del mismo mes y año, interpusieron recurso de apelación incidental, el cual no fue remitido ante el Tribunal de alzada, debido a que los apelantes -hoy accionantes- no presentaron las fotocopias requeridas para la apelación, razón por la que no fue resuelto dicho Recurso; al respecto, es necesario recordar que al ser el principio de gratuidad uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no es compatible con el orden constitucional sostener que no se hubiera remitido la apelación por ausencia o falta de fotocopias que debieron presentar los apelantes, ocasionando una dilación indebida y estado de indefinición sobre la situación de los solicitantes de tutela; consiguientemente, la autoridad jurisdiccional demandada debió actuar conforme a los lineamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; por lo que, respecto a la observancia del principio de celeridad en la tramitación del recurso de apelación incidental, aunque no se evidencia dicho reclamo por los accionantes, corresponde otorgar tutela constitucional, por su incidencia inmediata y directa con el derecho a la libertad; correspondiendo otorgar la tutela que brinda la acción de libertad y disponiendo que los antecedentes de la apelación sean remitidos de inmediato.
Ahora bien, respecto a los reclamos referentes a que se dispuso la detención preventiva sin estar cumplidos los presupuestos establecidos por el art. 233 del CPP, existiendo ilegalidades en su tramitación y sin que la Jueza demandada hubiera revisado el cuaderno de control jurisdiccional; se tiene que, al estar activada la vía ordinaria a través de la interposición del recurso de apelación incidental, será en esa instancia donde se emita el pronunciamiento correspondiente, una vez remitido el cuaderno procesal conforme lo dispuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; razón por la que éste Tribunal, no puede pronunciarse sobre dicho reclamo al existir otra vía idónea; por lo cual deviene la aplicación del principio de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo; siendo así que, no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, la ordinaria y la constitucional.
Es también de aplicación la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en relación a las denuncias de aprehensión arbitraria que habrían sufrido los accionantes al concurrir a dependencias policiales, a sus declaraciones tomadas sin presencia de abogado ni de la Fiscal de Materia, a la existencia de dos denuncias sin la ampliación correspondiente, a los datos contradictorios respecto al número de participantes en la supuesta comisión de los delitos, a la declaración “inventada” de testigos no identificados e imputación por delitos no denunciados; pues los referidos hechos, debieron ser reclamados a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación; en este caso, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, ante quien debieron acudir a objeto de procurar la reparación y/o protección a los derechos que ahora reclaman; al no haberlo hecho, desconocieron el rol, las atribuciones y la finalidad que el legislador otorgó al juez ordinario como juez cautelar, conforme a lo establecido por el art. 54 inc. 1) del CPP; siendo así, los accionantes pudieron plantear incidentes de nulidad ante instancias pertinentes, hecho que no se demostró en el presente caso, lo que impide un pronunciamiento de fondo al respecto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza jurídica de la acción de libertad
- cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad
- 2.
- 4.
- III.3.
- En mérito a las consideraciones señaladas, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no es compatible con el orden constitucional que la autoridad jurisdiccional, a título de falta de provisión de recaudos, paralice la tramitación de una causa o de un recurso de impugnación bajo el justificativo de no haberse proporcionado los recaudos de ley, toda vez que tal determinación incide directamente en la afectación del derecho a la libertad, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente un estado de indefinición jurídica sobre la situación de la parte procesal, en el caso, de un privado de libertad.
- que los recaudos de ley, no pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental de la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares,
- la inobservancia de la parte procesal en proporcionar inmediatamente los recaudos necesarios no faculta convalidar una actitud dilatoria que entorpezca el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal;
- a)
- ante la falta de remisión de los recaudos de ley, lo que corresponde es dar la continuidad inmediata al trámite de la apelación de la medida cautelar en resguardo del derecho a libertad y al principio de celeridad procesal, sin perjuicio de las facultades conducentes para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley, en el entendido que ante el incumplimiento por parte del apelante en no proveer los recaudos de ley, se suma la actitud pasiva de la autoridad judicial, que genera una obstaculización indebida en la tramitación del recurso de apelación, al originar la paralización de su trámite, lo que supone -se reitera- no sólo una dilación indebida e injustificada que pone en riesgo indebido la libertad personal, al provocar un estado de indefinición jurídica, sino una obstaculización en el ejercicio del derecho a recurrir de los fallos con su grave afectación al derecho a la libertad física y el debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1º REVOCAR en parte