SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0079/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 5/2014 de 14 de febrero, cursante de fs. 86 a 90 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución Municipal Administrativa 074/2013 de 1 de agosto, que violó el derecho a la propiedad privada del accionante, vulnerando la garantía constitucional del debido proceso y a la defensa, establecidos en el art. 115.II de la CPE, al evidenciar que con la Resolución antes referida, no se notificó en forma personal al accionante para que asuma defensa; y, b) Como consecuencia; el cese de la demolición en tanto se defina el derecho propietario en la vía ordinaria; conforme a los siguientes fundamentos: 1) En el caso presente el accionante indicó haberse vulnerado su derecho a la propiedad, a la expropiación, al debido proceso y a la defensa traducidos en la orden de demolición dispuesta en la Resolución Municipal Administrativa 074/2013; 2) Los arts. 56.I de la CPE, prescribe que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social”, y 115.II de la misma Constitución, determina que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; 3) El accionante acreditó ser propietario de los lotes en cuestión que le fueron transferidos por Cecilio Marcos Vaquera Tacuri, hecho que se evidencia del Testimonio 327/2006 de 5 de mayo, debidamente registrado en DD.RR. con matrícula 5.01.1.04.0000768, asiento A-1 de titularidad, de 16 de mayo de 2006; 4) Tanto el art. 56 de la CPE, como el 105 del Código Civil (CC), reconocen y garantizan el derecho a la propiedad privada, con la única condicionante que cumpla una función social y no sea perjudicial al interés colectivo. Se entiende por derecho a la propiedad la facultad del ser humano, personal y comunitariamente considerado, para disponer de determinados bienes, usarlos, gozarlos y enajenarlos conforme a su libre albedrio, dentro de las limitaciones que el ordenamiento jurídico establezca; 5) El debido proceso comprende los presupuestos que deben observarse en las diferentes instancias judiciales o administrativas, y también en los procesos desarrollados en el ámbito privado, corporativo o sindical, a efecto de que no se imponga una sanción sin haberse seguido el procedimiento por las normas legales, reglamentos o estatutos. Sobre el derecho a la defensa constituye una potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado; 6) Los demandados cometieron abusos y excesos, por cuanto no realizaron ningún aviso previo en forma personal al accionante, para la demolición de las construcciones realizadas en lotes de su propiedad, cometiendo actos en exceso fuera de lo estipulado por el art. 122 de la LM, que establece el procedimiento a seguir para las expropiaciones por parte del ente edil, hechos que vulneraron los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, en tal sentido corresponde otorgar la tutela solicitada, habiendo además cumplido con la carga probatoria; 7) Las autoridades demandadas, utilizaron la fuerza pública, realizando la destrucción y demolición de las construcciones, arguyendo ser los propietarios de los predios por ser áreas de dominio público, ingresando con maquinaria de demolición en cumplimiento de la Resolución Municipal Administrativa 074/2013, argumentos no valederos para hacer uso del poder y realizar medidas o vías de hecho que son contrarios a los postulados del “Estado Constitucional de Derecho”, por su realización al margen de las normas del país, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado de derecho, de acuerdo al mandato se activa la protección tutelar, siendo que las vías de hecho constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, de modo que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa; y, 8) El derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental. Ante las atribuciones del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, de aprobar, regular, fiscalizar y coordinar la ejecución de planes del ordenamiento territorial del municipio, entre ellas la demolición de construcciones que no cumplan con la normativa de uso de suelo y demás normas urbanísticas establecidas en la Ley de Municipalidades, entre ellas la demolición, como sanción administrativa no puede ser aplicada sin un debido y previo, proceso, donde el administrado puede defenderse de todos los actos administrativos que lesionen sus derechos y proceder conforme a ley, ante el silencio administrativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela
- III.2.
- está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes
- En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia
- III.3. Sobre las medidas de hecho y la concesión de la tutela
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo