SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0079/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0079/2015-S2

Fecha: 03-Feb-2015

III.3. Sobre las medidas de hecho y la concesión de la tutela

La SCP 0058/2014-S1 de 20 de noviembre, sobre las medidas de hecho estableció que: “…constituyen, aquellos actos realizados al margen de la ley y con prescindencia de toda institucionalidad legal, en afectación de los derechos fundamentales y contrarios al Estado Constitucional de Derecho, en ese sentido se ha pronunciado la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, al señalar que: '…las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho'.

Las señaladas medidas de hecho, hacen posible la activación inmediata de la acción de amparo constitucional, y la prescindencia excepcional del principio de subsidiariedad que la caracteriza, a sola condición del cumplimiento de los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, así lo ha establecido la referida Sentencia Constitucional Plurinacional (…), al señalar que: '…con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…'.

Desarrollando los supuestos de activación mencionados supra, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, en relación a la flexibilización del principio de subsidiariedad cuando se trata de vías de hechos, expresó que: '...las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional'; asimismo, desarrollando el segundo requisito para la activación, referido a la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de la tutela, señaló que: '…la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En ese contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisprudencia ordinaria'; no siendo necesario en el presente caso desglosar lo señalado por dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al tercer requisito referido a la legitimación pasiva, al estar plenamente identificados los demandados” (las negrillas nos corresponden).