SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0079/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
II.3.
II.3. El 29 de julio de 2013, se remitió informe por José Huanca Huarachi, jefe del departamento de control urbano a la Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano a cargo de Franco Ariel Córdova Nogales, realizada la inspección a la urbanización Difunta Correa se observó construcciones clandestinas sobre áreas de dominio público municipal, efectuado control urbanístico, se verificó en inspección asentamientos ilegales de personas efectuando construcciones clandestinas, el plano de la urbanización Difunta Correa corresponde a área de dominio público, ante esa situación la dirección de asesoría legal, intendencia municipal juntamente con el departamento de control urbano dependiente de la Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano procedió al pegado de precintos de construcción clandestina - obra paralizada a las construcciones asentadas ilegalmente en el sector; posteriormente, tras verificar que las construcciones continuaron proliferando de manera clandestina se volvió a realizar control urbanístico en el sector colocándose precintos de construcción clandestina - obra paralizada, el departamento de control urbano solicitó que por Asesoría Legal de la Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano se tramite la emisión de la resolución municipal a fin de resguardar el área de dominio público por la proliferación de construcciones clandestinas en el lugar (fs. 40).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela
- III.2.
- está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes
- En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia
- III.3. Sobre las medidas de hecho y la concesión de la tutela
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo