SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2015-S1
Fecha: 11-Feb-2015
1)
Marco Antonio Patiño Serrano, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante de fs. 27 a 30 vta., expresó que: 1) Según la SC 0451/2010-R de 28 de junio, la acción de libertad debe ser interpuesta, cuando la lesión al derecho a la libertad existe, no cuando haya cesado, de lo contrario se desnaturalizaría la misma; 2) En el caso de análisis el accionante, que se encontraba privado de libertad siendo sometido a una audiencia de medidas cautelares, el 26 de junio de 2014, en la que la autoridad jurisdiccional, ante denuncia de supuesta irregularidad, determinó declarar ilegal la aprehensión, procediendo a aplicar medidas sustitutivas; 3) La supuesta irregularidad alegada ya fue resuelta por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal a cargo, con lo que “se corrigió o enmendó cualquier situación fáctica o formalidad que configure los elementos esenciales de pretensión de la acción de libertad, por lo que evidentemente desaparece el objeto de la tutela” (sic); 4) No se agotaron los requisitos de subsidiariedad, ya que efectuada la imputación formal, la autoridad encargada del control de garantías constitucionales se encontraba identificada, debiendo ser esta autoridad la responsable de conocer cualquier denuncia de irregularidad; y, 5) No corresponde la presente acción de defensa cuando simultáneamente se formuló un recurso en la vía ordinaria.
En ese sentido considerando lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, si bien la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, modulando el entendimiento de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció que es posible activar directamente la tutela constitucional contra las autoridades que vulneraron los derechos constitucionales cuando: 1) Se encuentre fundada directamente en la vulneración del derecho a la libertad personal; 2) Que la privación de libertad haya sido realizada al margen de los casos y formas establecidas por ley; y, 3) No esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación; para aplicar estos razonamientos es importante cotejar los hechos denunciados, de los cuales se evidenció que el accionante fue arrestado el 24 de junio de 2014, por funcionarios policiales y posteriormente el 25 del mismo mes y año fue aprehendido ante su probable autoría del delito de lesiones graves y leves tipificado en el art. 271 del CP y la existencia de riesgos procesales, privándole así de su libertad por un hecho vinculado a un delito sorprendido en flagrancia; pero en el que sin embargo no corresponde aprehensión de acuerdo a la establecido por la Ley de Modificación al Sistema Normativo Penal que modifica el art. 226 del CPP.
Irregularidades que no pudieron ser denunciadas en la jurisdicción ordinaria ante la inexistencia de inicio de investigación o imputación formal; sin embargo posteriormente el 26 de junio de 2014 -al día siguiente de la presentación de la acción de libertad-, la autoridad ahora demandada presentó imputación formal, dando lugar a que el control jurisdiccional de la investigación pase a conocimiento de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, autoridad que en función a sus atribuciones analizando los hechos y la denuncia presentada por el accionante, en audiencia de medidas cautelares realizada el referido día, mes y año, determinó declarar ilegal la aprehensión, procediendo a ordenar la aplicación de medidas sustitutivas, como el arraigo, que si bien según refiere el accionante se encuentra mal elaborado, según la legitimación pasiva presentada no es posible atribuir esta situación al Fiscal de Materia demandado, cuando esta autoridad no ha sido quien emitió dicho mandamiento.
Al efecto analizando la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional, a través de la SCP 1352/2014 de 7 de julio, es claro que según la naturaleza jurídica de la acción de libertad esta se constituye en un mecanismo de defensa de carácter excepcional, que persigue prevenir, corregir y reparar lesiones al derecho a la libertad física, de locomoción y al derecho a la vida; por cuanto ante la inexistencia de estas lesiones o la reparación de las mismas, con carácter previo al análisis constitucional, como en el presente caso al haber pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional sobre las ilegalidades de la aprehensión, existiendo reparación de los derechos denunciados, no pude exigirse a esta instancia un nuevo análisis sobre los mismos hechos determinados en la jurisdicción ordinaria; toda vez que la jurisdicción constitucional se encuentra instituida con el fin de “prevenir, corregir y reparar” y no así reiterar; en este mismo enfoque la SCP 0482/2013 de 12 de abril, entendió que en caso de haberse denunciado la supuesta ilegalidad de la aprehensión al Juez de la causa, esta es la autoridad competente, salvo qué esta no hubiere reparado la lesión al derecho a la libertad, situación en la que es posible solicitar la tutela constitucional. Por lo que ante la existencia de pronunciamiento de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, sobre los mismos hechos denunciados, anterior a la audiencia de la presente acción de libertad, que repara las lesiones efectuadas por la autoridad demandada, no corresponde a esta instancia entrar al análisis de lo solicitado, ya que de lo contrario se estaría desconociendo lo resuelto generando una duplicidad de resoluciones sobre el mismo asunto correspondiendo al efecto denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- excepto en los delitos previstos y sancionados por los Artículos 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del Código Penal
- o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- III.2.Jurisprudencia reiterada sobre subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- en razón a que el Juez cautelar no tiene competencia al no haber conocido siquiera el inicio de investigación
- cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley
- sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién será posible acudir a la jurisdicción constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR