SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2015-S1
Fecha: 11-Feb-2015
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes desarrollados, según los informes de intervención policial y de acción directa, se evidenció que el accionante fue arrestado el 24 de junio de 2014 por funcionarios policiales, al haber sido sorprendido en flagrancia cuando luego de participar de una colisión vehicular se vio envuelto en una pelea con el conductor del otro automóvil, producto de la cual este último resultó lesionado y tuvo que ser trasladado de emergencia a “la Clínica del Sur” (sic), hecho que motivó a que la autoridad ahora demandada luego de haberse levantado el arresto, el 25 del mencionado mes y año determinara su aprehensión al considerar la probabilidad de la autoría del delito de lesiones graves y leves tipificado en el art. 271 del CP y la existencia de riesgos procesales de que el imputado no se someterá a la investigación y que es un peligro efectivo para la sociedad y la víctima; emitiendo sobre esta misma base el 26 de ese mes y año, Resolución de imputación formal y solicitud de medidas cautelares ante el Juez de Turno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
Aspectos que fueron cuestionados por el accionante al considerar que la autoridad demandada obró de forma irregular al determinar su aprehensión desconociendo que de acuerdo a la Ley de Modificación al Sistema Normativo Penal, que modificó el art. 226 del mencionado CPP, el Fiscal de Materia ya no puede ordenar la aprehensión del imputado, en los delitos previstos y sancionados por los Arts. 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del CP, por cuanto al ser analizados por la autoridad jurisdiccional de turno conforme a lo referido por la parte accionante en el desarrollo de la audiencia de esta acción, dieron lugar a que esta autoridad determinara como ilegal la aprehensión disponiendo medidas sustitutivas a la detención preventiva, tales como el arraigo, mismo que no pudo ser efectivizado por un error en el nomen juris del tipo penal denunciado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- excepto en los delitos previstos y sancionados por los Artículos 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del Código Penal
- o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- III.2.Jurisprudencia reiterada sobre subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- en razón a que el Juez cautelar no tiene competencia al no haber conocido siquiera el inicio de investigación
- cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley
- sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién será posible acudir a la jurisdicción constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR