SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2015-S1
Fecha: 11-Feb-2015
denegó
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías mediante Resolución 031/2014 de 27 de junio, cursante de fs. 33 a 34 vta., denegó la tutela solicitada, considerando que: i) El 25 de junio de 2014, la autoridad demandada, emitió requerimiento fundamentado de aprehensión e imputación, dentro del caso que sigue el Ministerio Público a denuncia de Dennis Kurt Bass Werner Fernández por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves, previsto en el art. 271 del CP; ii) El caso en análisis se encuentra bajo conocimiento de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, que a cargo del control jurisdiccional del caso, determinó declarar ilegal la aprehensión y establecer medidas sustitutivas; iii) Si bien el accionante, declaró que el mandamiento de arraigo ha sido mal elaborado y que por ello no puede obtener su libertad, este aspecto debe ser reclamado a la autoridad que lo determinó; iv) El accionante pretende obtener resoluciones de dos tribunales distintos, haciendo uso abusivo de los medios que la ley le franquea; y, v) Este “recurso no es subsidiario de otros recursos, que como se pudo observar fueron anteriormente utilizados” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- excepto en los delitos previstos y sancionados por los Artículos 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del Código Penal
- o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- III.2.Jurisprudencia reiterada sobre subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- en razón a que el Juez cautelar no tiene competencia al no haber conocido siquiera el inicio de investigación
- cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley
- sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién será posible acudir a la jurisdicción constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR