SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2015-S1
Fecha: 11-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de junio de 2014, aproximadamente a horas 12:30, producto de un accidente automovilístico, entre el ahora accionante y otro, se produjo una riña, que dio lugar al arresto policial de éste por más de ocho horas, hasta que el Fiscal Materia ahora demandado, dispuso la suspensión de la detención en horas de la madrugada, previa firma de la garantía personal; para que se realice audiencia de declaración informativa, sin que Juanito Mamani Mamani sea notificado con denuncia o querella alguna.
El 25 de junio de 2014, a horas 1:00, sin la existencia del número de caso aperturado en la Fiscalía ni en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), se le notificó y el Fiscal de Materia ahora demandado dispuso del accionante al considerarlo presunto autor del delito de lesiones graves y leves tipificado en el art. 271 del Código Penal (CP), advirtiendo la existencia de elementos de convicción y participación en el ilícito mencionado, además de riesgos procesales, según lo prevé el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- excepto en los delitos previstos y sancionados por los Artículos 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del Código Penal
- o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- III.2.Jurisprudencia reiterada sobre subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- en razón a que el Juez cautelar no tiene competencia al no haber conocido siquiera el inicio de investigación
- cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley
- sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién será posible acudir a la jurisdicción constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR