SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2015-S1
Fecha: 11-Feb-2015
II.1.
II.1. De acuerdo al informe de intervención policial emitido por los funcionarios policiales que intervinieron Basilio Huanca Paredes y Julio Esteban Quispe, se refirió que después de la colisión de dos vehículos, ambos conductores se agredieron físicamente, dando lugar a que uno de ellos fuera conducido a la Clínica del Sur y que el otro -ahora accionante- se lo arrestara y pasara a la FELCC, por lesiones, haciéndose cargo el efectivo policial Fernando Delgado Moya; del mismo modo Álvaro Diaz Santander, mediante informe de acción directa, refirió que ante la denuncia de algunos vecinos sobre la colisión de dos vehículos cuyos conductores estarían peleando se dirigió al lugar de los hechos, donde pudo evidenciar que el accionante, estaba agrediendo al otro conductor -Dennis Kurt Bass Werner Fernández-, fracturándole el codo derecho, teniendo que ser trasladado por la ambulancia de bomberos (fs. 11 y vta.; y, 12 y vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- excepto en los delitos previstos y sancionados por los Artículos 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del Código Penal
- o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- III.2.Jurisprudencia reiterada sobre subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- en razón a que el Juez cautelar no tiene competencia al no haber conocido siquiera el inicio de investigación
- cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley
- sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién será posible acudir a la jurisdicción constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR